Sentencias 244-12-SEP-CC. Sentencia 244-12-SEP-CC - Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el Ing. Claudio Hugo Larriva Alvarado, Presidente y representante legal del Centro Agrícola Cantonal de Cuenca y otros

Número de Boletín877-Tercer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición24 de Julio de 2012

Quito, D. M., 24 de julio del 2012

SENTENCIA N.º 244-12-SEP-CC

CASO N.º 0047-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, MSc.

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El Ing. Claudio Hugo Larriva Alvarado, presidente y representante legal del Centro Agrícola Cantonal de Cuenca, mediante acción extraordinaria de protección presentada el 28 de diciembre del 2011, la Lcda. María Caridad Vásquez Quezada, subsecretaría zonal de planificación 6 Austro, en representación de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES, y el Abg. Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio de la Procuraduría General del Estado, delegado del procurador general del Estado, mediante acción extraordinaria de protección presentada de manera conjunta el día 28 de diciembre del 2011, impugnan ante la Corte Constitucional, para el periodo de transición, la sentencia dictada el 01 de diciembre del 2011 por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

    El 11 de abril del 2012 a las 18h01 y de conformidad con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Sala de Admisión, conformada por los doctores: Patricio Pazmiño Freire, Edgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, jueces constitucionales, en ejercicio de su competencia, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0047-11-EP.

    El 17 de mayo del 2012 a las 14h20, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, y de conformidad con lo dispuesto en la parte pertinente del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, en calidad de juez sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción.

    Sentencia o auto que se impugna

    "CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, diciembre 1 de 2011; las 12h30.

    VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia [...] ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto de 25 de septiembre de 2003, sin perjuicio de la investigación del hecho que debe realizar el Consejo Nacional de la Judicatura. Notifíquese". Con este fallo de casación queda claro que no corre la modificación realizada en la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca, el 24 de septiembre de 2003, las 09h40, y por tanto debe aplicarse tal como consta en su parte resolutiva, esto es, que se declara con lugar la demanda. [...] resultaría un contrasentido jurídico que este Tribunal vuelva a pronunciarse sobre un mismo hecho o asunto litigioso, toda vez que se encuentra impedido de hacerlo, de conformidad a lo prescrito en el Art. 295 del Código de Procedimiento Civil vigente, que en su parte pertinente establece: "La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa...". Es evidente, que el Tribunal ad quem, actuó, por decir lo menos, con total ligereza al aceptar un recurso de casación ilegal, porque de aceptarse este pronunciamiento, quedarían las partes procesales en libertad de interponer cuantos recursos de casación o de hecho creyesen necesarios, y respecto de todos los autos y decretos que emitan los juzgadores de instancia,

    imposibilitando con ello que las resoluciones adquieran el carácter de cosa juzgada. De querer aceptarse los recursos interpuestos por Luis Eduardo Ayala Guango, en su calidad de Director Ejecutivo del Centro de Reconvención Económica del Azuay, Cañar y Morona Santiago -CREA- y del doctor Diego malo Cordero, Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado, aceptados por el Tribunal ad quem, estos resultarían extemporáneos [...] a más de un año calendario de pronunciada la resolución impugnada, y cuando la misma se encontraba ya ejecutoriada. [...] NOVENO.- En relación al tercer recurso de casación sobre el mismo tema, que es el presente, esta Sala, respetando la sentencia de Casación dictada el 27 de octubre de 2004, las 15h30, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, considera que debe ejecutarse la sentencia expedida por la Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca, el 24 de septiembre de 2003, las 09h40, en cuanto declara con lugar la demanda, porque no es función del juez ejecutor hacer análisis sobre los considerandos del fallo, para sacar conclusiones diferentes a los que contiene la sentencia en su parte resolutiva, porque tal procedimiento significaría alterar su sentido con violación de la norma del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, se aceptan los cargos por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, consecuentemente se casa el auto dictado por la Segunda Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 15 de marzo de 2010, las 11h10, por lo que queda sin efecto también el auto de 5 de febrero de 2010, las 17h20, del Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cuenca y se confirma el auto dictado por el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cuenca el 28 de julio de 2006, las 14h21, en todas sus partes".

    Argumentos planteados en la demanda

    Los legitimados activos, sobre lo principal, realizan las siguientes argumentaciones:

    El Ing. Claudio Hugo Larriva Alvarado, presidente y representante legal del Centro Agrícola Cantonal de Cuenca, como antecedente, manifiesta:

    El 26 de junio de 1975, mediante Decreto Supremo se declaró de utilidad pública y expropiación del predio denominado "YANUNCAY" de propiedad de la familia Barrera Ambrosi para el "funcionamiento del Centro Interamericano de Artesanías y Artes Populares CIDAP del Instituto de Investigación, Diseño y Capacitación Artesanal; y otras instalaciones adicionales".

    El 11 de marzo de 1976, los exmagistrados de la Segunda Sala de la ex Corte Superior de Justicia de Azuay, ratificando lo resuelto por el juez cantonal Quinto de lo Civil, ordenó el pago de S/. 4'182.255,00 (sucres), como justo precio del predio expropiado.

    En el año 1985, la familia Barrera Ambrosi demanda la readquisición del predio expropiado por considerar que el Centro Interamericano de Artesanías y Artes populares CIDAP, no se encontraba funcionando en él. Esta resolución fue conocida y resuelta en dos instancias, mismas que declararon improcedente la demanda.

    Más tarde, en el año 1997, la Familia Barrera demanda la reversión del predio Yanuncay por considerar que se habría incumplido la finalidad de la expropiación desde que en el año 1995 el Centro de Reconvención Económica del Azuay, Cañar y Morona Santiago -en adelante CREA- cedió parte de los predios para la constitución de la Corporación Austral de Exhibiciones, Compañía de Economía Mixta CADECEM, constituida entre el CREA y el Centro Agrícola Cantonal de Cuenca, para la organización de ferias agrícolas, industriales, artesanales y comerciales, y además para el montaje de espectáculos públicos. El 12 de noviembre del 2001, el juez décimo cuarto de lo civil de Cuenca declara sin lugar la demanda, al considerar que operó la prescripción extintiva, esto es, caducó la obligación de demandar por parte de la familia Barrera.

    El 24 de septiembre del 2003, los exmagistrados de la Tercera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Azuay resolvieron el recurso de apelación que por costas y honorarios propuso una de las partes demandadas, CADECEM; en lo principal resolvió: "Por lo expuesto, esta Sala, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY" confirma el fallo venido en grado en cuanto declara con lugar la demanda y condena al pago de costas procesales".

    El 25 de septiembre del 2003, mediante auto, los exmagistrados de la Sala de la Tercera Sala de lo Civil de la entonces Corte Provincial de Justicia de Azuay, advierten un lapsus cálami al señalar: "se confirma el fallo venido en grado en cuanto declara con lugar la demanda, por el propio contexto se trata de un lapsus, pues el borrador suscrito consta que se declara sin lugar la demanda". El mencionado auto fue objeto de un recurso de casación por parte de la familia Barrera, acorde al artículo 299 (ex codificación) del Código de Procedimiento Civil, por el cual la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes y por ninguna causa.

    El 27 de octubre del 2004, la Segunda Sala de la ex Corte Suprema de Justicia, admitió a trámite el recurso y casó el auto aclaratorio del 25 de septiembre del 2003, declarándolo nulo, por haber sido emitido de oficio. Bajo estos parámetros regresa la causa a la ex Corte Superior de Justicia de Azuay y avoca conocimiento la Primera Sala Especializa de lo Civil y concede un nuevo recurso de casación planteado por el CREA, esta vez sobre la sentencia, y habida cuenta de la incongruencia contenida en su texto, considerando que merced a la impugnación del auto aclaratorio, la sentencia no había causado ejecutoria.

    El 14 de marzo del 2006, la Segunda Sala Especializada de lo Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir a trámite este nuevo recurso porque no cabía la presentación de dos recursos de casación sobre el mismo tema y más aún por considerar que la sentencia recurrida se había ejecutoriado en el año 2003. La sentencia quedó ejecutoriada con la incongruencia manifiesta (en virtud del lapsus cálami, esto es, el indebido uso de la preposición CON, en lugar de su antípoda SIN), y retorna por mandamiento legal al juez de origen para su ejecución, el juez décimo cuarto de lo civil de Cuenca.

    El Dr. Jesús...

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