Sentencia 122-14-SEP-CC - Acéptase de manera parcial la acción extraordinaria de protección presentada por la doctora Rosario Esperanza Ayora Gualpa

Fecha de disposición12 Agosto 2014
Fecha de publicación02 Octubre 2014
Número de registro122-14-SEP-CC
Número de Gaceta346-Segundo Suplemento

Quito, D. M., 12 de agosto del 2014

SENTENCIA N.º 122-14-SEP-CC

CASO N.º 1260-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Comparece la doctora Rosario Esperanza Ayora Gualpa, en su calidad de rectora del Colegio Nacional Técnico Chiquintad, y deduce acción extraordinaria de protección en contra del auto del 9 de junio de 2011 a las 14:30, dictado por la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del proceso de acción de protección signado con el N.º 110- 2011, mismo que revoca el del inferior, acepta la acción de protección propuesta por el señor Juan Santiago de Jesús Bernal Orellana y dispone que se proceda a dar el mismo procedimiento salarial homologado; y además, que no es aplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional respecto al cumplimiento de la reparación integral, de carácter económico, ordenada en sentencia, en razón de que existe una liquidación realizada por un perito dirimente.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 25 de julio de 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    Por su parte, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 31 de agosto de 2011 a las 16:56, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1260-11-EP.

    De conformidad con el sorteo correspondiente realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, se remitió el proceso a la ex jueza constitucional Nina Pacari Vega, quien mediante providencia del 06 de febrero de 2012 a las 12:30, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda y esta providencia a los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a fin de que en el término de cinco días presenten su informe motivado de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda. Además, se dispone que sea notificado con el contenido de la demanda y este auto al señor Juan Santiago de Jesús Bernal Orellana, y al procurador general del Estado.

    El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. En virtud del resorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 62, 194 numeral 3 y 195 primer inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y los artículos 19 y 20 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, correspondió la sustanciación de la causa a la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, quien mediante auto del 18 de marzo de 2014 avocó conocimiento y dispuso que se notifique a las partes y tercero interesado con su contenido.

    Detalle de la demanda

    Comparece la doctora Rosario Esperanza Ayora Gualpa, en su calidad de rectora del Colegio Nacional Técnico Chiquintad, y deduce acción extraordinaria de protección.

    La demanda la presenta en contra del auto del 9 de junio de 2011 a las 14h30, dictado por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del proceso de acción de protección signado con el N.º 110-2011, mismo que revoca la resolución del inferior, acepta la acción de protección propuesta por el señor Juan Santiago de Jesús Bernal Orellana y dispone que se proceda a dar el mismo procedimiento salarial homologado; y además, que no es aplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto al cumplimiento de la reparación integral, de carácter económico, ordenada en sentencia, en razón de que existe una liquidación realizada por un perito dirimente.

    Manifiesta también en su demanda que el doctor Juan Santiago Bernal Orellana accionó en contra del rector del Colegio Nacional Técnico Chiquindad, cuando al ser un colegio fiscal, lo correcto era demandar al ministro de Educación, por lo que considera que en el proceso de acción de protección existió ilegitimidad de personería.

    Que la resolución ordena dos cosas:

    Se proceda a dar al accionante el mismo tratamiento salarial homologado que a los demás servidores de igual rango y escala laboral (servidor público 7), desde el mes de enero del 2007; y

    Que se practique el reajuste y pago de los haberes que le corresponde a partir del mes de enero del 2007, es decir, la reparación económica.

    Que estas atribuciones no le corresponden a ella, sino al Viceministerio de Relaciones Laborales y al Ministerio de Educación, respectivamente.

    Sentencia o auto que se impugna

    La legitimada activa presenta acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, del 9 de junio de 2011 a las 14h30, dictado dentro del proceso de acción de protección signado con el N.º 110-201131, mismo que dispone lo siguiente:

    "(...) VISTOS: (...) SEGUNDO.- En cuanto, al cumplimiento de la sentencia, el Juez Aquo, tiene incluso realizada una liquidación por un perito dirimente; y otras circunstancias propias de la sentencia, por lo que se determina que no es aplicable el art. 19 de la Ley orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control constitucional; ya que, La justicia constitucional procura, esencialmente, la preservación de los derechos individuales constitucionalmente protegidos y de la organización política del Estado, incluyendo el ejercicio de las funciones que atribuye la Ley Fundamental a los órganos creados por la misma para su fiel cumplimiento y aplicación, lo que trae consigo el debido control y vigilancia de la supremacía de la Constitución, en todos los órdenes (Apuntes sobre la Justicia Constitucional de Rafael Luciano Pichardo y José E. Hernández Machado), es decir, la protección de los derechos constitucionales debe ser prioritaria e inmediata, por lo que haciendo justicia constitucional la Sala resuelve revocar el auto de fecha 7 de Abril del 2011, a las 08h25; y dispone que se cumpla inmediatamente con la sentencia dictada (...) Notifíquese (...)".

    Derechos presuntamente vulnerados

    La accionante manifiesta que el auto del 9 de junio de 2011 a las 14h30, ha violado sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la igualdad y a gozar de los mismos derechos, deberes y oportunidades, consagrados en los artículos 75, 76 y 11 numeral 2 de la Constitución.

    Petición concreta

    Que la Corte Constitucional deberá: 1) suspender en forma cautelar los efectos del auto impugnado; 2) En sentencia, anular el auto impugnado, en cuanto "(...) a la no disposición que la reparación económica al accionante se lo realice previo el juicio contencioso administrativo conforme así lo dispone el derecho al debido proceso, el respeto a las normas constitucionales y legales en su orden jerárquico, pues así lo demando (...)".

    Legitimado pasivo

    Contestaciones a la demanda

    Jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay

    Comparecen los doctores Ariosto Reinoso Hermida, Eduardo...

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