Sentencias 037-15-SIN-CC. Acéptense las acciones de inconstitucionalidad presentadas por la señora Andrea Vanessa Izquierdo Duncan

Número de Boletín654-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición16 de Septiembre de 2015

Quito, D. M., 16 de septiembre de 2015

SENTENCIA N.º 037-15-SIN-CC

CASO N.º 0043-14-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción pública de inconstitucionalidad de norma fue presentada ante la Corte Constitucional el 15 de septiembre de 2014, por la señora Andrea Vanessa Izquierdo Duncan en calidad de accionante cuyo poder o ratificación lo otorga la señora Ana Vanessa Proaño de la Torre, secretaria nacional de Telecomunicaciones.

El secretario general de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 0043-14-IN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Sin embargo, el secretario general deja constancia para los fines pertinentes, que la presente causa tiene relación con los casos Nros. 0026-14-IN, 0031-14-IN, 0033-14-IN, 003414-IN, 0035-14-IN, 0036-14-IN, 0037-14-IN, 0038-14-IN, 0039-14-IN, 0040-14-IN, 0041-14-IN y 0042-14-IN.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 18 de septiembre de 2014 a las 13h46, avocó conocimiento de la causa N.º 0043-14-IN, acción pública de inconstitucionalidad, presentada el 15 de septiembre de

2014, en lo principal, esta Sala previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente acción dispone a la legitimada activa complete y aclare su demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 79 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. No obstante, existen otras causas presentadas por la misma accionante, ofreciendo poder o ratificación de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. A fojas 22 del expediente constitucional se encuentra la hoja de registro N.º 106, a la que se anexa el escrito presentado por la accionante en donde cumple con lo dispuesto por esta Corte.

Efectuado el sorteo correspondiente conforme lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Manuel Viteri Olvera.

Norma impugnada

La señora Andrea Vanessa Izquierdo Duncan en calidad de accionante cuyo poder o ratificación lo otorga la señora Ana Vanessa Proaño de la Torre, secretaria nacional de Telecomunicaciones, mediante acción pública de inconstitucionalidad de norma presentada el 15 de septiembre de 2014, solicitó a la Corte Constitucional que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 18, 19 y 21; las disposiciones generales 4 y 5; y, la primera disposición transitoria de la "Ordenanza que regula la implantación de postes, cables y estructuras de estaciones radioeléctricas, centrales fijas y de base de los servicios móvil terrestre de radio, comunicaciones, a celulares, televisión, radio emisoras, radio ayuda fija y otras de tipo comercial, fijación de las tasas correspondientes a la utilización u ocupación del espacio aéreo, suelo y subsuelo en el cantón San Miguel de Bolívar", publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 868 del 11 de enero de 2013.

Art. 18 Clasificación:

Las estructuras metálicas que son de propiedad privada concesionarias o públicas u otras, también pagaran por el uso de la emisión de frecuencias, señales por la ocupación de espacio aéreo.

Art. 19 Cobro de una Tasa.- Implementación:

- Estructuras Metálicas: Por cada estructura metálica de uso comercial de propiedad privada o pública instaladas en zonas urbanas o rurales dentro del cantón y otras, pagaran el 20% del RBU diario; así como también las utilizadas para uso de comunicación a celulares o canales de televisión.

Frecuencias o señales de campo electromagnético: Por cada frecuencia o señal de campo electromagnético para uso comercial, pagará el 20% del RBU diario; así como también las utilizadas para uso de comunicación a celulares o canales de televisión por concepto de uso de

Espacio Aéreo.

Antenas y Frecuencias: Por cada antena y cada frecuencia para radio ayuda fija y radioaficionado, éstas pagarán el $0.25 centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica diarios por concepto de uso de Espacio

Aéreo.

Por cada antena y cada frecuencia para radio emisoras comerciales, pagarán $1.50 un dólar con cincuenta centavos de los Estados Unidos de América diarios por concepto de uso de Espacio Aéreo.

Antenas parabólicas para recepción de la señal comercial de televisión satelital: pagaran el equivalente $ 0.40 centavos de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios, por cada antena parabólica instalada en el área geográfica del cantón, inventario establecido por la municipalidad.

Cables: El tendido de cables que pertenezcan a las empresas públicas y privadas estarán sujetos una tasa fija y permanente de $0.02. Dos centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada metro lineal de cable tendido, por ocupación de espacio aéreo, suelo o subsuelo.

Postes: Las empresas privadas o públicas pagaran una tasa fija y permanente de $0.25 veinte y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada poste instalado, por ocupación del espacio público o vía pública.

Art. 21 Señalización o Frecuencia.

Toda Frecuencia o Señalización está conformada de ondas de emisión de Radiación No Ionizada las mismas que se encuentran direccionadas entre las estructuras (Antenas,

Torres, torretas, Etc.) ocupando el espacio aéreo, por lo tanto esta frecuencias pagaran una tasa fija y permanente.

Disposición General 4 En caso de incumplimiento del pago correspondiente a las tasas y valores conforme lo establecido en la presente ordenanza, se aplicará la correspondiente acción coactiva contra el (sic) o los deudores.
Disposición General 5 Esta ordenanza a partir de su aprobación tendrá inmediata aplicación dentro de la jurisdicción cantonal de SAN MIGUEL DE BOLÍVAR y mediante delegación por parte del concejo cantonal se transferirá la facultad a cada parroquia para ejercer el cobro de tasas e impuestos determinados en esta ordenanza, recursos que serán destinados exclusivamente para la inversión en la parroquia.

De la solicitud y sus argumentos

La accionante fundamenta su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad, debido a que los textos normativos impugnados violentan este mandato constitucional debido a que no existe norma alguna, constitucional ni legal, que confiera a los gobiernos autónomos municipales competencia sobre el espacio aéreo, el espectro radioeléctrico o las telecomunicaciones, como para que puedan establecer tasas por usos del espacio o la emisión de frecuencias o señales. Que las competencias son exclusivas del Gobierno central, por mandato de los numerales 7 y 10 del artículo 261 de la Constitución de la República.

Las normas impugnadas respecto a la acción de inconstitucionalidad, regulan tasas por el uso del espacio aéreo y por la emisión de frecuencias o señales que ocupan el espacio aéreo. Que los gobiernos autónomos descentralizados municipales no tienen competencia sobre estos temas; el Concejo de San Miguel de Bolívar excede sus competencias cuando pretende regular bienes, como el espacio aéreo, que se encuentran fuera del ámbito de sus atribuciones.

Fundamenta que en efecto, las telecomunicaciones son un servicio público y junto con el espectro radioeléctrico, un sector estratégico, por mandato de los artículos 313 y 314 de la Constitución de la República. Según lo que establece la Constitución en el artículo 261 numeral 10, asigna este servicio y esos sectores estratégicos, en exclusiva, al Estado central, que se complementa con el artículo 261 numeral 7.

La tasa establecida por el GAD incumple con la esencia misma del tributo, pues se lo hace por un servicio público inexistente, en el sentido de que no es prestado por el gobierno autónomo descentralizado, puesto que no puede prestar ese servicio público, porque es un área de competencia exclusiva del Estado central, conforme las disposiciones constitucionales pertinentes.

Contestación a la demanda

Alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Miguel de Bolívar

Alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de San Miguel de Bolívar en relación a la presente causa, manifiestan lo siguiente:

En cuanto a los supuestos derechos argumentados por la recurrente, en lo que se refiere a la ordenanza municipal, por concepto de tasa por el uso del espacio aéreo municipal, de acuerdo a lo prescripto en la norma constitucional establecida en el artículo 408, establece que el espacio radioeléctrico es propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado.

Establece que el Gobierno Autónomo...

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