Sentencias 078-16-SEP-CC. Sentencia 078-16-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Víctor Manuel Zea Zamora.

Número de Boletín782-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 9 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 9 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 078-16-SEP-CC

CASO N.º 0161-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 23 de enero de 2015, el señor Víctor Manuel Zea Zamora y la señora Indhyra Svetlhana Gordon Narváez, por sus propios y personales derechos, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2014, por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura en el juicio de acción de protección signado con el N.º 2014-1300.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de febrero de 2015, certificó que en referencia a la acción N.º 0161-15-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Marcelo Jaramillo Villa, el 12 de marzo de 2015, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0161-15-EP y dispuso que se proceda con el sorteo correspondiente para la sustanciación.

    En sesión del Pleno del Organismo, el 22 de abril del 2015, se efectuó el sorteo de la causa, correspondiendo la tramitación de la misma a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra. Para el efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante memorando N.º 591-CCE-SG-SUS-2015 del 22 de abril de 2015, remitió el expediente N.º 0161-15-EP al despacho de la jueza sustanciadora.

    Mediante providencia dictada el 6 de enero de 2016, la jueza constitucional, Tatiana Ordeñana Sierra, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección N.º 0161-15-EP a los jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura con la finalidad de que en el plazo de 5 días, presenten un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos en que fundamentan la demanda.

    Antecedentes fácticos

    El señor Víctor Manuel Zea Zamora y la señora Indhyra Svetlhana Gordon Narváez, por sus propios y personales derechos, presentaron acción de protección en contra del doctor Lizardo Manuel Casanova Montesinos, presidente del Consorcio de Consejos Provinciales y Municipales del Norte del País (CON-NOR), al considerar que el oficio N.º 245-CON-NOR del 17 de septiembre de 2014, suscrito por el mencionado ciudadano, en el cual se les negaba el pago de ciertos rubros que habían reclamado luego de haber concluido su relación laboral con dicha institución, había vulnerado sus derechos constitucionales.

    Dicha garantía jurisdiccional fue conocida por la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Ibarra, quien luego del trámite correspondiente, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2014 en la que negó la demanda propuesta.

    Respecto de esta decisión judicial, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el mismo que fue sustanciado por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, la cual en la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2014, resolvió desechar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión de instancia.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2014, por los jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, la cual, en su parte pertinente, establece lo siguiente:

    CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA.- SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE IMBABURA. Ibarra, miércoles 31 de diciembre del 2014, las 12h05. VISTOS: (...) OCTAVO: (...) La acción de protección debe ser considerada como una vía o una acción excepcional, como ultimo remedio de protección contra la violación de un derecho constitucional, y solo para casos excepcionales, cuando no exista otro camino procesal para acceder a la pretensión jurídica y siempre y cuando se trate de lograr la reposición de un derecho constitucional transgredido o amenazado (...) Las normas constitucional y legal (sic) invocadas en líneas precedentes, establecen cuando procede la acción de protección, es decir, cuando de manera simultánea y univoca se encuentren presentes en la acción u omisión los elementos allí consignados y cuando la legislación vigente no proporcione vías apropiadas para la protección de los bienes jurídicos de las personas, vías que deben ser agotadas por quienes se creyeren perjudicados en sus derechos (...) El acto jurídico es el acto humano voluntario y consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. En apego a lo anteriormente expuesto, lo (sic) supuestos actos administrativos que en la demanda y en el recurso de apelación, los accionantes le atribuyen al presidente del CON-NOR, no constituyen verdaderos actos administrativos que emanen de Autoridad Pública. Su afirmación e interpretación es errónea (...) Los supuestos actos administrativos que se dice emanados del Presidente del CON-NOR no tienen el requisito de inminencia de daño grave e irreparable para que proceda la acción de protección, al amparo de los Art. 39 y 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Más bien, la acción de protección se vuelve improcedente, por estar excluidos constitucional y legalmente. Allí es que aparece el carácter residual o subsidiario de la acción de protección, que le torna viable en forma directa o principal (...) la acción de protección no procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cuales existan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos, y particularmente la vía administrativa (...) En consecuencia, la acción de protección no sustituye, los demás medios judiciales, pues en dicho caso la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa LA FUNCIÓN JUDICIAL (...) NOVENO.- El Tribunal de Segunda Instancia en esta sentencia ha creído necesario desentrañar la naturaleza jurídica del oficio impugnado (...) y que inclusive ha sido transcripto en este fallo y del que se dice por parte de los accionantes es un acto administrativo que viola sus derechos constitucionales y se estimó necesario revisar si tal pronunciamiento reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, de modo tal que pueda considerarse como acto administrativo, concluyendo que tal oficio no contiene ningún acto administrativo, no contiene ningún acto u omisión de carácter administrativo que emane del ejercicio de la potestad pública, que exprese la voluntad unilateral de la Administración en relación a la subordinación respecto de los particulares, esto es de los accionantes y este criterio lo ratifica plenamente este Tribunal de Segunda Instancia. En efecto, no existe una afectación a derechos constitucionales en el oficio número 245-CON-NOR de 17 de septiembre de 2014 suscrito por el Dr. Manuel Casanova Montesinos, Presidente de CON-CON, (sic) que consta a fs. 5 a 6 y que para el Ing. Víctor Manuel Zea Zamora y la Lic. Indhyra Svethlana Gordón Narváez, constituye el fundamento de la acción de protección deducida. En virtud de los razonamientos y análisis expuestos en este fallo, el Tribunal de Segunda Instancia de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida y desecha el recurso de apelación interpuesto...

    De la solicitud y sus argumentos

    El señor Víctor Manuel Zea Zamora y la señora Indhyra Svetlhana Gordon Narváez, por sus propios y personales derechos, el 23 de enero de 2015, presentaron acción extraordinaria de protección contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2014, por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura en el juicio por acción de protección signado con el N.º 2014-1300.

    En lo principal los legitimados activos argumentaron lo siguiente:

    ... FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE IMBABURA AL ANALIZAR LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONFORME A LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA A FAVOR DEL ADMINISTRADO (...) motivar implica necesariamente tres pasos: a) Enunciar los fundamentos de hecho de la decisión y explicar a través de qué medios esos hechos han sido debidamente comprobados; b) Enunciar los fundamentos de derecho de la decisión; y, c) Explicar, a través de un ejercicio que debe ser lógico y coherente -jamás arbitrario-, como esos hechos debidamente comprobados, se adecuan a la hipótesis normativa contenida en la norma cuya consecuencia jurídica se pretende aplicar (...) Se ha dicho que en materia de garantías jurisdiccionales, de forma general y de forma específica en materia de acción de protección, se debe aplicar el principio de "no subsidiariedad", el cual se traduce en que no se puede a través de la acción de protección sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación de un acto que prevé el ordenamiento jurídico. Este principio inspira las frecuentemente alegadas disposiciones constantes en los Arts. 40 numeral 3 y 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Estas disposiciones legales suelen ser concordadas con el Art. 173 de la Constitución de que establece el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, tanto en sede administrativa como en sede contenciosa administrativa, para concluir erróneamente que los actos administrativos no son susceptibles de cuestionamiento a través de una acción de protección. De ser aceptada...

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