Sentencia 0105-16-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Gido Manuel Naranjo Cuesta y otras

Fecha de disposición30 Marzo 2016
Fecha de publicación23 Junio 2016
Número de registro0105-16-SEP-CC
Número de Gaceta782-Segundo Suplemento

Quito, D. M., 30 de marzo de 2016

SENTENCIA N.º 0105-16-SEP-CC

CASO N.º 2102-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 18 de diciembre de 2014, los señores Gido Manuel Naranjo Cuesta, Lucila Patricia Novillo Rodas y Carmita Piedad Campoverde Campoverde, por sus propios derechos, presentaron demanda de acción extraordinaria de protección fundamentada en el artículo 94 de la Constitución de la República y en los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en contra de la sentencia de hábeas corpus N.º 822-14, emitida el 20 de noviembre de 2014 y el auto expedido el 5 de diciembre de 2014 por la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 30 de diciembre del 2014, certificó que en referencia a la acción constitucional N.º 2102-14-EP no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Marcelo Jaramillo Villa, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección.

    Mediante memorando N.º 428-CCE-SG-SUS-2015 del 25 de marzo del 2015, el secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, indicó que conforme al sorteo realizado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 25 de marzo de 2015, le correspondió conocer el caso N.º 2102-14-EP a la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra.

    El 15 de julio de 2015, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección N.º 2102-14-EP a los jueces de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay con la finalidad de que presenten un informe de descargo debidamente motivado en el plazo de 5 días. De la misma forma, se notificó a los legitimados activos y al procurador general del Estado.

    Antecedentes fácticos

    El 17 de mayo de 2014, la señora María Fernanda Vidal Abril y el señor Anderson Javier Góngora Colobon fueron detenidos en flagrancia, por la comisión del delito de tenencia ilegal de sustancias estupefacientes, tipificado en los artículos 40 y 64 de la entonces Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, el Tribunal Segundo de Garantías Penales del Azuay, mediante la audiencia pública del 1 de octubre del 2014 y la sentencia del 7 de octubre de 2014, concedió procedimiento abreviado y, en virtud de lo consagrado en el artículo 5 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal en concordancia a la entonces vigente tabla del CONSEP, se les impuso la pena privativa de libertad de seis meses a la señora Fernanda Vidal y de ciento treinta y cinco días al señor Javier Góngora. Asimismo, el organismo tomó nota del cumplimiento de la pena del procesado y en dicha sentencia ordenó su inmediata libertad; así como la remisión del proceso a consulta a la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en virtud de lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Consecuentemente, el 14 de octubre de 2014, mediante sorteo, se radicó la competencia en la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, organismo que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, confirmó en todas sus partes la decisión subida en consulta, disponiendo el mismo día la notificación a las partes procesales. Dicha sentencia así como el expediente, fueron devueltos al Tribunal Penal, el 3 de diciembre de 2014.

    En estas circunstancias, el 19 de noviembre de 2014, la señora Tania Valentina Vásquez Abad en calidad de abogada defensora de la señora María Fernanda Vidal Abril, propuso acción constitucional de hábeas corpus en contra de los jueces del Tribunal Segundo de Garantías Penales del Azuay, debido a la privación de libertad que en forma ilegal se mantuvo en contra de la señora María Vidal, ya que la pena impuesta mediante sentencia condenatoria de seis meses de privación de libertad se cumplió el 17 de noviembre del 2014, transcurriendo así, dos días en los que se privó ilegal e ilegítimamente la libertad de una persona.

    Por tanto, el 19 de noviembre de 2014, la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay avocó conocimiento de la garantía de hábeas corpus y mediante providencia convocó a audiencia oral, en la cual se ordenó en la inmediata libertad de la señora María Fernanda Vidal Abril.

    El 24 de noviembre del 2014, la abogada defensora puso en conocimiento de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, a pesar de existir orden constitucional de libertad, la persistente privación de libertad de María Vidal; razón por la cual, la Sala en mención, en la misma fecha, mediante providencia, ordenó la inmediata liberación de la justiciable, conminando al director del Centro de Privación de Libertad de Mujeres en Conflicto con la Ley de Latacunga, al cumplimiento de la sentencia de hábeas corpus.

    El 25 de noviembre de 2014, los señores Gido Naranjo Cuesta, Patricia Novillo Rodas y Carmita Campoverde Campoverde solicitaron ampliación de la sentencia de hábeas corpus, la cual fue negada por el organismo sustanciador. Motivo por el cual, los legitimados activos, el 3 de diciembre de 2014, presentaron recurso de apelación, fundamentando el mismo en la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, y por falta de legítimo contradictor.

    El 5 de diciembre de 2014, la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante providencia, determinó:

    En lo principal el recurso de apelación se lo niega por disposición expresa del Art. 44 Nro. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en relación con la resolución de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial Nro. 565 del 7 de abril de 2009, que en su parte motiva señala: "Que, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición en sesión ordinaria de 17 de marzo de 2009, aprobó el informe constante en el oficio Nro. 011-DAJ-I-CC-09, que concluye que en el caso NIEGUE la acción de Hábeas Corpus, referente al inciso final del Art. 89 de la Constitución, se debe apelar ante el órgano superior, es decir la Corte Nacional de Justicia". (Énfasis es del Tribunal), lo que nos lleva a la conclusión que el recurso de apelación en materia de Hábeas Corpus, procede únicamente ante la negativa de conceder el mismo. Conclusión que resulta lógica pues, el objeto del Hábeas Corpus es alcanzar la libertad de una persona; y al apelar como en este caso lo han hecho los miembros del Tribunal de Garantías Penales se estaría yendo en contra de la naturaleza del hábeas corpus, pues en el supuesto no consentido al revocar la sentencia se estaría ordenando que una persona nuevamente sea privada de su libertad, lo cual desnaturalizaría la esencia de la acción planteada.

    Contra las referidas decisiones judiciales, los señores Gido Manuel Naranjo Cuesta, Lucila Patricia Novillo Rodas y Carmita Piedad Campoverde Campoverde, el 18 de diciembre de 2014, presentaron acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, argumentando que la providencia que impidió la apelación, así como el hábeas corpus otorgado, vulneraron derechos constitucionales, como la seguridad jurídica y el debido proceso.

    De la solicitud y sus argumentos

    Los señores Gido Manuel Naranjo Cuesta, Lucila Patricia Novillo Rodas y Carmita Piedad Campoverde Campoverde presentaron demanda de acción extraordinaria de protección en contra de la providencia dictada el 5 de diciembre de 2014 y de la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.

    Los legitimados activos señalan que las decisiones judiciales impugnadas vulneran los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y debido proceso en la garantía de la motivación. Así pues en su acción, sostienen:

    Son varios los derechos constitucionales violados en las decisiones judiciales -sentencia y auto con el que se niega la admisión del recurso de apelación-, vulneraciones que pueden ser analizadas en dos acápites, por un lado la afectación a un debido proceso y por otro lado la destrucción del principio de seguridad jurídica (...) la sentencia impuesta por el Tribunal se cumplía un día previo a la emisión de la Sentencia por parte de la Sala, consecuentemente, dicho pronunciamiento era imperativo, insistimos no de nosotros, tanto más que la sentenciada advierte el particular a la Sala -conforme se puede revisar de la copia certificada del trámite que obra del proceso.

    En tal virtud, los accionantes argumentan que el Tribunal Segundo de Garantías Penales del Azuay perdió competencia (debido a la remisión de consulta al superior) en la causa que motivó la garantía de hábeas corpus, razón por la cual no eran los legítimos contradictores en la sustanciación de la garantía; es decir, no tenían responsabilidad de la ilegal privación de libertad de la señora María Fernanda Vidal Abril. Así también, fundamentan su acción en la vulneración del derecho de seguridad jurídica transgredido en la providencia dictada el 5 de diciembre de 2014, por la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en la que se niega el recurso de apelación, bajo el argumento de que en casos en los que se acepte el hábeas corpus, no procede recurso de apelación.

    Derechos presuntamente vulnerados

    A decir de los...

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