Sentencias 269-15-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el licenciado Fausto Gil Sáenz Zavala

Número de Boletín607-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición19 de Agosto de 2015

Quito, D. M., 19 de agosto del 2015

SENTENCIA N.º 269-15-SEP-CC

CASO N.º 0368-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Comparece ante los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el licenciado Fausto Gil Sáenz Zavala, en su calidad de director provincial de educación del Azuay, y por los derechos que representa, amparado en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, presenta acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, para el período de transición, en contra de la sentencia expedida por dicha Sala el 5 de enero de 2011, y mediante la cual aceptó el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia expedida en primera instancia dentro de la acción de protección N.° 0337-10.

    De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, certi.có que en referencia a la acción N.º 036811-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    El 31 de agosto de 2011, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformadapor los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Édgar Zárate Zárate y Hernando Morales Vinueza, admitió a trámite la acción N.º 0368-11-EP y dispuso que se proceda con el sorteo correspondiente para la sustanciación de la misma.

    Mediante memorando N.º 627-CC-SG del 17 de octubre de 2011 y de conformidad con el sorteo realizado en sesión del Pleno del Organismo del 12 de octubre de 2011, el secretario general encargado de la Corte Constitucional, para el período de transición, remitió al ex juez Patricio Herrera Betancourt la causa N.º 0368-11-EP.

    El 6 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

    Mediante memorando N.º 022-CCE-SG-SUS-2013 del 8 de enero de 2013, el secretario general de la Corte Constitucional remitió la causa N.º 0368-11-EP al despacho del juez constitucional, Alfredo Ruiz Guzmán, quien mediante auto del 15 de mayo de 2015 a las 08h01, avocó conocimiento de la acción extraordinaria de protección formulada por el señor Fausto Gil Sáenz Zavala, en contra de la sentencia dictada el 05 de enero del 2011, por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 0337-2010. En lo principal, el juez constitucional sustanciador dispuso que se noti.que con el contenido de dicho auto y demanda a los jueces provinciales integrantes de la referida Sala, a .n de que en el término de cinco días remitan un informe motivado respecto de la demanda; así como también que se noti.que al accionante, a los terceros con interés en el proceso y que se cuente con la Procuraduría General del Estado.

    De la demanda y sus argumentos

    El señor Fausto Gil Sáenz Zavala inicia su exposición señalando que los jueces provinciales han trasgredido la seguridad jurídica, por cuanto mediante el fallo objeto de impugnación no se consideró lo decidido por la Corte Constitucional a través de su sentencia N.º 001-10-SANCC sobre el alcance del mandato constituyente N.º 2, en el sentido de que tal mandato se orientaba a establecer los topes máximos para las liquidaciones de jubilación, sean estas por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario de los funcionarios, servidores y personal docente del sector público. Explica de este modo que con la sentencia invocada, nacieron efectos inter comunis, es decir "efectos que alcanzan y bene.cian a terceros que no habiendo sido parte en el proceso, comparte circunstancias comunes con los peticionarios de la acción".

    Añade que los jueces provinciales incumplieron el contenido de lo dispuesto en el artículo 40 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en tanto los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, y que en casos como estos, el administrado cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    En cuanto a una presunta vulneración al debido proceso en la garantía de la motivación, el accionante únicamente expresa que al revisar el contenido de la resolución de los jueces provinciales, la misma no se encuentra fundamentada y que es generalizada, que carece de valor y e.cacia jurídica, provocando arbitrariedad e inde.nición, sin acompañar argumentación adicional sobre este punto.

    Finalmente, el accionante sostiene que los jueces provinciales inobservaron el contenido del artículo 424 de la Constitución de la República, al haber actuado sin competencia, ya que el caso en mención se trataba de un asunto de mera legalidad, violentando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 86 numeral 5 de la Constitución, "en franco irrespeto a la reserva legal del Estado garantizado en el artículo 226 de la Constitución de la República; además de inobservar el principio de que todos los poderes públicos deben sujetar sus actos a las normas valores y principios constitucionales, debiendo someterse a las reglas procesales que son de orden público para que su aplicación no quede al arbitrio de los litigantes o jueces".

    Derechos presuntamente vulnerados

    El accionante plantea como principales derechos constitucionales vulnerados aquellos contenidos en los artículos 76 numeral 7 literal l (motivación de las resoluciones judiciales) y 82 (seguridad jurídica) de la Constitución de la República.

    Pretensión concreta

    Con estos antecedentes, el accionante solicita lo siguiente:

    Que se admita la acción extraordinaria de protección y que luego de la sustanciación mediante la respectiva sentencia se deje sin efecto la sentencia dictada por los señores ministros jueces de Mayoría de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay y se respete la resolución del juez constitucional de primera instancia; esto implica declarar sin lugar la acción de protección propuesta por José Rafael Buestán Guaricela, Mélida Olimpia Molina Abril y Ernesto Robalino Jaramillo.

    Decisión judicial impugnada

    Sentencia expedida el 05 de enero de 2011 (voto de mayoría) por los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, juicio N.º 337-10

    Cuenca, Enero 05 de 2011, las 14h00 VISTOS.- (...).- OCTAVO.- El espíritu del mandato constituyente pretende eliminar todas esas inequidades y desigualdades que se daban anteriormente entre las instituciones públicas en donde unos salían con indemnizaciones de oro y otros con indemnizaciones realmente irrisorias, ese fue el verdadero espíritu de este mandato, establecer igualdad entre todos los trabajadores públicos, o sea "igual trabajo, igual remuneración" o "igual año de servicio, igual indemnización", de ahí la obligatoriedad de aplicar la disposición del artículo 8...

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