Sentencias 106-16-SEP-CC. Sentencia 106-16-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Richard Espinoza Guzmán

Número de Boletín799-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 6 de Abril de 2016

Quito, D. M., 6 de abril de 2016

SENTENCIA N.º 106-16-SEP-CC

CASO N.º 0501-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección fue propuesta por Richard Espinoza Guzmán, quien comparece en calidad de ministro de Relaciones Laborales, en contra de la sentencia del 17 de diciembre de 2010 a las 09:45, expedida por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 677-2010 planteada por los señores Mery Asunción Ruiz Suárez, Alberto Geovanny Gálvez Ortiz, Olivia Griselda Altamirano Martillo y César Eduardo Chico Sarzosa, en contra del Ministerio de Relaciones Laborales.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 19 de marzo de 2011, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales, Alfonso Luz Yunes, Patricio Pazmiño Freire y Diego Pazmiño Holguín, el 9 de junio de 2011 a las 10:30, avocó conocimiento y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0501-11-EP, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en la Constitución y en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional.

    En razón del sorteo realizado, el juez constitucional Roberto Bhrunis Lemarie mediante auto del 29 de febrero de 2012 a las 10:46, avocó conocimiento de la causa y dispuso la notificación con la demanda y la providencia a los señores jueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a fin de que presenten un informe de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, en el término de quince días. De igual forma, se notificó al señor procurador general del Estado.

    El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    Mediante el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del jueves 3 de enero de 2013, correspondió la sustanciación del presente caso al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, quien mediante providencia del 2 de septiembre de 2014 a las 10:30, avocó conocimiento del mismo y dispuso la notificación con la demanda y la providencia a los señores jueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a fin de que presenten un informe de descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda, en el término de quince días, lo cual hasta el momento no ha sido cumplido.

    De la solicitud y sus argumentos

    El accionante sustenta la demanda de esta acción extraordinaria de protección con los siguientes argumentos:

    Señala que con "la expedición de la sentencia emanada de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas con fecha 17 de diciembre de 2010; las 09h45, se vulneró los siguientes principios y derechos constitucionales referentes al Ministerio de Relaciones Laborales: 1.- El debido proceso, la tutela efectiva y el principio de motivación de la sentencia; 2.-El principio de igualdad, la interpretación más acorde con la Constitución y aplicación inmediata".

    En este sentido, el accionante señala que "no se trata de expedir un fallo por parte del juez, sino que éste debe estar debidamente fundamentado, argumentado, motivado y sustentado; y esas son las características que deben rodear a la sentencia en el momento de aceptar o negar pretensiones requeridas. El Art. 76 del marco constitucional, establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso...".

    En efecto, agrega que "[n]o se trata de hacer citas de la Constitución de la República, como por ejemplo el que se señale en la sentencia relacionada con el Art. 325, que en esencia se refiere a las y los trabajadores que la propia Constitución diferencia en lo que es la servidora y servidor público, como se observa del Art. 229 inciso primero, y de las obreras y obreros, que en el mismo artículo determina que estarán sujetos al Código del Trabajo. En el fallo los dos jueces de la Sala (...) confunden lo que es servidor y obrero, cada uno de ellos regidos por regímenes de personal [,] específicos y diferentes, y que la propia Constitución ha diferenciado en los Arts. 228, 229 y 326 numeral 16".

    Por tanto, el representante del Ministerio de Relaciones Laborales considera que la decisión demandada "bajo ningún aspecto" puede considerar motivada, puesto que "no se aplica el principio que recoge la Constitución" con respecto a la "interpretación sistémica en que las normas jurídicas deberán ser interpretadas a partir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonía (...) La lectura literal sobre el sentido claro de la norma tampoco se cumple con el fallo, ya que el tenor literal de la Constitución no invita a dudas ni a inseguridades...".

    Adicionalmente, el accionante agrega que en la sentencia demandada se aplica "un artículo de la Constitución sobre el derecho al trabajo, sin analizar materialmente los casos de los recurrentes. Se motiva el fallo con jurisprudencia de sentencias dadas por la Corte Constitucional sobre la protección del derecho al trabajo, erróneamente vinculando casos que no son análogos y sin precisar de que las casuísticas hayan sido similares y que ellas hayan generado una obligatoriedad de aplicación general; en este campo hay que señalar que no se puede abstraer partes de un fallo como jurisprudencia sin el análisis de que bajo qué circunstancia se dio la contratación del personal hoy recurrente, lo cual con esta Acción Extraordinaria de Protección, se está demostrando que no ha existido en la jurisprudencia citada una interrelación de todo el contexto de fallos análogos, lo cual no procede, ya que (...) se hace relación a los ex servidores bajo las normas de la LOSCCA y se cita preceptos constitucionales del derecho laboral que por sus características corresponden al Código del Trabajo".

    Por otro lado, el legitimado activo considera que la decisión demandada vulnera el principio constitucional de la igualdad y derecho a la igualdad formal, material y no discriminación. Al respecto, agrega que este "principio de igualdad se vulnera por cuanto se pretende que el Ministerio de Relaciones Laborales emita actos administrativos extendiendo nombramientos a personas que se obligaron y suscribieron contratos de excepción para trabajos específicos de duración limitada, de pleno conocimiento y satisfacción, sin someterse al concurso de merecimientos y oposición como manda la Constitución de la República en los artículos 228 y 229, en que se establece que el ingreso y el [ascenso] en el servicio público será a través de la meritocracia; es decir, se pone en una desigualdad y a la vez discriminación respecto de las o los ciudadanos que también tendrían el derecho de acceder al empleo público en igualdad de condiciones y demostrando sus méritos...".

    En este contexto, el accionante concluye que "con el fallo expedido se está generando privilegios entre personas, pues unos, sometiéndose al debido proceso y cumpliendo los requisitos que determina la ley de la materia que acceden al servicio público de manera transparente; en tanto que, a través de la acción de protección otros pretenden encontrar estabilidad sin someterse a los preceptos que el propio marco constitucional ha determinado para estos casos (...) Por tanto con el fallo se induce al Ministerio de Relaciones Laborales a inobservar y contravenir los presupuestos señalados en la Carta Mayor y a violentar estos artículos...".

    Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial

    Los derechos constitucionales que el legitimado activo considera vulnerados son el debido proceso en la garantía de la motivación y la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 76 numeral 7 literal l y 82 de la Constitución de la República, respectivamente.

    Pretensión concreta

    La pretensión concreta del accionante es que esta Corte "declare en sentencia la omisión de normas constitucionales en la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas (...) Que la Corte Constitucional como organismo mayor de control constitucional expida una sentencia que se constituya en jurisprudencia vinculante, para que a futuro todas las ciudadanas y ciudadanos aspirantes a ocupar puestos públicos, lo efectúen como manda la Constitución de la República...".

    Sentencia impugnada

    El legitimado activo formula acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 17 de diciembre de 2010 a las 09:45, expedida por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 677-2010, cuya parte pertinente es la siguiente:

    ... Guayaquil, 17 de diciembre de 2010; las 09h45.- VISTOS: Conforme al sorteo de ley ha tocado conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Relaciones Laborales (...) QUINTO: Los demandantes afirman que para poder laborar en el Ministerio de Relaciones Laborales, debieron firmar varios contratos de prestación de servicios ocasionales, contratos que se encuentra adjuntos al presente proceso (...) SEXTO: Que de la revisión de los contratos anexados al proceso se determina que de las funciones que debían cumplir los demandantes se detallan en la cláusula tercera, y ninguna de ellas es de carácter temporal, puesto que se trata justamente de todas aquellas que de manera especial constan en el parágrafo tres del...

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