Sentencia 283-15-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora Sonia Córdova Valencia

Fecha de disposición26 Agosto 2015
Fecha de publicación17 Noviembre 2015
Número de registro283-15-SEP-CC
Número de Gaceta629-Segundo Suplemento

Quito, D. M., 26 de agosto del 2015

SENTENCIA N.º 283-15-SEP-CC

CASO N.º 1256-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La acción extraordinaria de protección es presentada por la señora Sonia Córdova Valencia, en contra del auto dictado el 18 de diciembre de 2012 a las 10h00, por los jueces de la primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó el auto recurrido y dispuso ejecutar la sentencia mediante apremio real en contra de la accionante; y del auto emitido el 02 de octubre de 2013 a las 09h21, por el juez vigésimo tercero de lo civil del Guayas, mediante el cual dispuso a determinadas autoridades la ejecución del apremio real y desalojo del inmueble materia de la litis, dentro del juicio ordinario N.º 2014-13950.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la causa N.º 2014-13950 fue remitida a la Corte Constitucional mediante oficio N.º 0010-2014-UJCG del 08 de agosto de 2014, suscrito por el abogado Carlos Andrés Feraud Elizalde, secretario de la Unidad Judicial Civil de Guayaquil.

    El secretario general (e) de la Corte Constitucional, el 12 de agosto de 2014 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión, conformada por las juezas constitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth Seni Pinoargote, expidió el 08 de octubre de 2014 a las 13h16, el auto de admisión a trámite de la acción extraordinaria de protección N.º 1256-14-EP.

    Efectuado el sorteo correspondiente, en sesión del Pleno de la Corte Constitucional, realizada el 21 de noviembre de 2014, le correspondió al juez constitucional, doctor Antonio Gagliardo Loor, sustanciar el presente caso conforme al memorando de Secretaría General N.º 553-CCE-SGSUS-2014 del 21 de noviembre de 2014.

    El juez sustanciador, mediante providencia del 12 de mayo de 2015 a las 09h45, avocó conocimiento de la presente causa, notificando a los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y al juez vigésimo tercero de lo civil del Guayas la recepción del proceso y solicitando un informe de descargo debidamente motivado sobre los fundamentos de la acción, en el término de cinco días, disponiendo además que se cuente con el procurador general del Estado.

    Decisiones judiciales impugnadas

    1. PRIMERA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. Guayaquil, Diciembre 18 del 2012; las 10:00. VISTOS: (...) SEGUNDO: El recurso de apelación ha sido propuesto contra el auto dictado el 13 de septiembre de 2007, a las 15:51:06 por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil, en el cual se dispuso el archivo de la causa, por considerar el referido juzgador que la sentencia expedida el 9 de Agosto de 2005, a las 10:09:42, ya ejecutoriada en que, en virtud del allanamiento del demandado, se estima la acción reivindicatoria sobre el inmueble ubicado en la calle Francisco de P. Icaza número 618 entre Escobedo y Boyacá, no puede ser ejecutada, por no encontrarse la parte demandada en actual posesión del bien. TERCERO: (...) la ejecución del fallo debe realizarse mediante apremio real, no personal, como lo ha reconocido el juez a quo anteriormente y que, por tanto, no interesa que, el demandado no sea poseedor del inmueble. CUARTO: (...) la Sala considera pertinente aclarar que la pretensión principal en esta causa es de carácter real, por versar sobre un derecho, real inmobiliario, según el artículo 597 del Código Civil. QUINTO: (...) En primer lugar, es cierto que la acción reivindicatoria o de dominio debe dirigirse contra el poseedor de la cosa, pero tal cuestión es materia de la decisión de la sentencia, que en esta causa se encuentra ejecutoriada y que, al tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente inalterable por tener fuerza de cosa juzgada. Luego, esta Sala no puede de ninguna manera discutir si el demandado era o no poseedor del inmueble al momento de dictarse el fallo, y debe atenerse a lo resuelto. SEXTO: (...) al juez inferior a archivar el proceso, teniendo en cuenta lo expuesto en la consideración anterior, el demandado dejó de poseer el inmueble con posterioridad a la sentencia y por tanto no puede ser compelido a la entrega. (...) Una vez dictada la sentencia y ordenada la restitución, si la parte vencida no cumple con la orden judicial, para el cumplimiento del fallo es irrelevante quien sea el poseedor, puesto que el fallo debe ejecutarse, por apremio real, sobre la cosa misma, no sobre la persona del demandado, de conformidad con el artículo 925 del Código de Procedimiento Civil. (...) Por los considerandos expuesto, esta Primera Sala de Conjueces Permanentes de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, concede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca el auto recurrido y dispone que se ejecute la sentencia mediante apremio real, para lo cual el Alguacil deberá proceder a la aprehensión del inmueble, sin importar quien lo habite (...). (SIC).

    2. JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE LO CIVIL DE GUAYAS. Guayaquil, miércoles 2 de octubre del 2013, las 09h21. Por haberse puesto para mi despacho el día de hoy, avoco conocimiento de la presente causa en mérito de la acción de personal No. 8547-DNP de junio 26 de 2013.- Agréguese a los autos los escritos presentados por la parte actora así como el acta de sorteos y en razón de la resolución de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, del 18 de diciembre de 2012, se dispone que para la ejecución de la sentencia por apremio real y aprehensión intervenga el Oficial de Policía Manuel Bravo Tùquerez, a quien se le otorga las facultades para que proceda a desalojar a las partes, remover los obstáculos y todas las cerraduras existentes de departamentos y locales comerciales ubicados en el inmueble situado en Francisco de P. Icaza 618 entre Boyacá y Escobedo; hecho lo cual, el Oficial de Policía tomará posesión y procederá a la restitución, de ser necesario con el auxilio de la fuerza pública. Ofíciese al Jefe de la Policía Zonal del Guayas, para que brinde el auxilio correspondiente y de acuerdo a lo solicitado en escrito del 4 de julio de 2013. Ofíciese además a la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales para la designación del Depositario Judicial, quien será el custodio de los bienes y enseres desalojados.- Luego de entregado el inmueble a la parte actora, el Oficial de Policía deberá informar a este juzgado de tal hecho.La diligencia deberá practicarse en el día por estar la sentencia en fase de ejecución. (SIC).

    Antecedentes que dieron origen a la acción extraordinaria de protección

    El señor David Eduardo Castro Alarcón, en calidad de gerente general de la compañía Mexvox S. A., y Marco Abel Mendieta, en calidad de propietario de una edificación de estructura de hormigón, compuesto por un local comercial en la planta baja y cinco pisos altos, constituidos como un solo cuerpo que se levanta sobre el solar número once de la manzana setenta y uno, en la calle Francisco Pfide Icaza signada con el N.º 618 entre Escobedo y Boyacá de la parroquia Pedro Carbo de la ciudad de Guayaquil, celebraron una escritura de compraventa el 07 de diciembre de 2004, ante el notario décimo tercero del cantón Guayaquil, por la cantidad de tres mil setecientos setenta y ocho dólares con seis centavos de Estados Unidos de Norteamérica ($3778,06).

    La compañía Mexvox S. A., por medio de su representante legal, compareció ante el juez vigésimo tercero de lo civil del Guayas, demandando la reivindicación del inmueble adquirido al vendedor Marco Abel Mendieta.

    Una vez que el referido demandado tuvo conocimiento del mencionado juicio, procedió a allanarse a la demanda. Ante esa situación, Sonia Jackeline Córdova Valencia, en calidad de cónyuge del demandado, concurrió a dicha judicatura para que el juzgador la considere como parte procesal en calidad de demandada o tercera con interés en la causa, por cuanto, aduce que el inmueble forma parte de la sociedad conyugal, que no ha otorgado ninguna autorización para que prospere dicha venta. La judicatura mencionada rechazó su comparecencia, al no considerarla parte procesal en la litis.

    El 09 de agosto de 2005 a las 10h09, el juez vigésimo tercero de lo civil del Guayas dictó sentencia, declarando con lugar la demanda en mérito del allanamiento realizado por el demandado, otorgándole el plazo de 90 días a partir del 19 de mayo de 2005 para que proceda con la entrega material del inmueble, omitiendo pronunciarse respecto de la petición realizada por la tercera con interés en la causa. De esta sentencia, dentro de la fase de ejecución, se han generado varios incidentes, llegando inclusive a disponer el archivo de la presente causa por considerar inejecutable el fallo, en razón de no encontrarse el inmueble en posesión del demandado, Marco Abel Mendieta. De esta decisión, la compañía Mexvox S. A., interpuso recurso de apelación, resolución que es materia de esta garantía jurisdiccional. El 10 de octubre de 2013, Sonia Córdova Valencia presentó acción extraordinaria de protección.

    Detalle y fundamento de la demanda extraordinaria de protección

    La señora Sonia Córdova Valencia, manifiesta que las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos constitucionales y los de sus hijos, por haberla dejado en estado de indefensión desde el...

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