Sentencias 273-15-SEP-CC. Sentencia 273-15-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Fausto Enrique Muñoz Vélez

Número de Boletín629-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición19 de Agosto de 2015

Quito, D. M., 19 de agosto del 2015

SENTENCIA N.º 273-15-SEP-CC

CASO N. 0528-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El señor Fausto Enrique Muñoz Vélez presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 04 de febrero de 2011, dictada por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 1179-2010, mediante la cual se resolvió aceptar el recurso de apelación planteado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y revocar la resolución emitida en primera instancia que aceptaba la acción de protección presentada.

    El 24 de marzo de 2011, el secretario general de la Corte Constitucional para el período de transición, certificó que en referencia a la acción N.º 0528-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    El 18 de julio del 2011 a las 14h37, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la presente acción.

    El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    De conformidad con el sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, le correspondió la sustanciación del presente caso al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, quien avocó conocimiento mediante providencia emitida el 03 de febrero de 2015 a las 10h15, y dispuso que se haga conocer a las partes procesales la recepción del proceso, se convocó a las partes a la audiencia pública oral, misma que se desarrolló conforme consta en la razón sentada por la actuaria del despacho de sustanciación a fojas 66 del expediente constitucional.

    Sentencia que se impugna

    La decisión judicial que se impugna mediante la presente acción extraordinaria de protección es la sentencia dictada el 04 de febrero de 2011 a las 17h45, por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del recurso de apelación de acción de protección N.º 1179-2010, que en lo principal resuelve:

    (...) Guayaquil 4 de febrero del 2011, las 17h45; VISTOS.- (...) TERCERO.-La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrá imponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; señala la primera parte del Art. 88 de la Constitución de la República y esta norma condiciona "Si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, se actúa por delegación o concesión o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación"; esta es la parte esencial que tiene que considerarse para resolver el presente trámite, de conformidad también con el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; CUARTO.- Que el Art. 40 de la (LOGJCC) señala que esta acción se podrá presentar cuando concurran los requisitos que en tres numerales taxativamente indica. Son requisitos inexcusables y si falta uno en casos concretos la acción intentada es ineficaz e inadmisible y para abundar el número tres imperativamente exige "LA INEXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL ADECUADO Y EFICAZ PARA PROTEGER EL DERECHO VIOLADO" También es necesario considerar el Art. 42 de la misma LOGJCC, que tiene el título de improcedencia de la acción y para resolver este caso vale citar el numeral 4 "cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada, ni eficaz" no hay tal prueba y de admitirse la presente acción sería considerar obsoleta la actual Función Judicial; QUINTO.- Que confrontadas las argumentaciones de las partes con sus fundamentos de derecho correspondientes encontramos en definitiva que el accionante fue atendido con amplitud en su reclamación administrativa, es decir hubo el debido proceso y no se puede argumentar indefensión; que la etapa administrativa se la contempló con una resolución del Organismo correspondiente señalado en la Ley y reglamentos del Seguro Social del IESS; que el mismo accionante afirma que no utilizó el camino Contencioso Administrativo porque pasó el término en el que podía utilizarlo y encontró en la acción de protección una medida salvadora para que se le reconozca sus derechos. En consecuencia esta Segunda Sala de los Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA resuelve: aceptar el recurso interpuesto, revocar la resolución de nivel anterior y por ser improcedente se inadmite la presente acción, lo anterior deja a salvo el derecho de la parte actora a realizar todas las acciones judiciales de competencia ordinarias que considere para el reconocimiento de los derechos que crea tener. Envíese las copias correspondientes al Tribunal Constitucional.

    PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE.- (sic).

    Antecedentes que dieron origen a la acción extraordinaria de protección

    El señor Fausto Enrique Muñoz Vélez, conforme se desprende del mecanizado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, trabajó en la Armada Nacional, así como en el colegio particular "San José La Salle" y en la Dirección Provincial de Educación del Guayas; en la primera institución lo hizo desde 1960 hasta 1964; en la segunda lo realizó en calidad de profesor especial por horas desde el año de 1966 hasta 1977; y en la tercera entidad laboró desde 1964 hasta 1998. (Fojas 10 a 42 expediente Corte Provincial de Justicia).

    Debido a que el accionante en el año 1977 dejó de trabajar únicamente en el colegio particular "San José La Salle", optó por retirar sus aportes de cesantía correspondientes, así que presentó una solicitud al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, requerimiento que sin ninguna objeción fue atendido, recibiendo por su prestación de cesantía la suma de S/ 7.970 (siete mil novecientos setenta sucres) por las horas laboradas como profesor especial en dicho colegio.

    En el año 2000, a los dos años del cese de sus funciones, el señor Fausto Muñoz decidió acogerse a la jubilación en base a los 38 años de afiliación al Seguro Social y contar con un total de 658 imposiciones aportadas.

    Cuando el accionante presentó la solicitud definitiva de jubilación y cesantía de la Dirección Provincial de Educación, inició su problema, pues mediante Resolución administrativa N.º 0002974 del 25 de mayo de 1999, los funcionarios del Instituto Ecuatoriano de Seguro Social, bajo una interpretación de la Resolución General del IESS N.º 163 del 19 de agosto de 1975, consideraron que existía una cesantía dolosa a favor del señor Muñoz, por los valores entregados en el año de 1977, y que la misma es sancionada con la devolución de lo cobrado más el 10% de interés, y también que se debía restar los años de aportaciones del período existente entre 1960 a 1977.

    Posteriormente, la Comisión de Prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, frente a la interpretación de la Resolución General del IESS N.º 163, dictó el Acuerdo N.º 0003165 del 12 de enero de 2000, que en la parte pertinente manifiesta: " (...) 3.- Que la omisión del IESS de revisar sus propios registros originó la concesión de la prestación y la consecuente sanción impuesta al ex afiliado, la que ha sido cubierta, razones por las que de acuerdo al principio de equidad y justicia social que alega el peticionario, no procede, en este caso, continuar sancionándolo por una negligencia que es imputable al IESS. (...) consecuentemente, procede que se liquide la prestación de cesantía por todo el tiempo laborado, previo al reingreso del valor de S/ 7.970 (siete mil novecientos setenta sucres) que deberá efectuar el ex afiliado, razones por las que se deja sin efecto la Resolución de 0002974". (fojas 58 expediente de instancia).

    Inconforme con el Acuerdo N.º 0003165 del 12 de enero de 2000, el jefe de la División de Intervención y Supervisión de la Dirección Regional -2- del IESS presentó el veto ante la Comisión Nacional de Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la que mediante Acuerdo N.º 00921 del 22 de agosto 2000, consideró que "al tenor de lo establecido en el Art. 297 del Estatuto Codificado del IESS, las prestaciones concedidas podrán revisarse en cualquier tiempo a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base" y por lo tanto resolvió aceptar el veto planteado.

    Mediante acta de notificación del 30 de julio de 2008, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social puso en conocimiento del señor Fausto Enrique Muñoz Vélez el Acuerdo N.º 00921 del 22 de agosto 2000, esto es, luego de ocho años de haber sido dictada.

    El señor Fausto Muñoz, antes de que se emita la resolución del veto, solicitó mediante varios requerimientos la reliquidación de la prestación por cesantía, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo N.º 0003165; sin embargo, nunca recibió una contestación a sus peticiones.

    Que posterior a la resolución del veto se realizó la liquidación definitiva del fondo de cesantía en la que no se consideró todas las aportaciones hechas por la Armada Nacional, el colegio particular "San José La Salle" y por la Dirección Provincial de Educación del Guayas; únicamente le entregaron lo que le correspondía a la cesantía a partir del año de 1977-05 a 1998-08 (fojas 5 expediente de instancia ), dejando de lado las aportaciones realizadas a partir del año de 1960-02 a 1977-04.

    Ante la imposibilidad de recurrir a la vía contenciosa administrativa por haber sido notificado con...

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