Sentencias 288-15-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Galo Chiriboga Zambrano

Número de Boletín850-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 2 de Septiembre de 2015

Quito, D. M., 02 de septiembre del 2015

SENTENCIA N.º 288-15-SEP-CC

CASO N.° 0013-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad y sustanciación de la causa

    La presente acción extraordinaria de protección ha sido propuesta por el doctor Galo Chiriboga Zambrano, fiscal general del Estado, y por el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio y delegado del procurador general del Estado, quienes comparecen fundamentados en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mediante la cual impugnan la sentencia expedida el 7 de noviembre de 2011 a las 16h50, y del auto que niega el pedido de aclaración del 28 de noviembre de 2011 a las 10h00, expedidos por los conjueces ocasionales de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso N.° 131-2005-WO (recurso de revisión) interpuesto por el ciudadano Jorge Hugo Reyes Torres.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el proceso penal N.° 131-2005-WO, junto a los procesos judiciales de las instancias inferiores, fue remitido a la Corte Constitucional mediante oficio N.° 1634-SPSP-CNJ del 28 de diciembre de 2011, suscrito por el doctor Hermes Sarango Aguirre, secretario relator de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

    El secretario general de la Corte Constitucional, el 4 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (norma jurídica vigente a esa fecha), certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, como se advierte en la certificación que obra a fojas 3 del proceso.

    La Sala de Admisión integrada por los jueces constitucionales,Patricio Pazmiño Freire, Patricio Herrera Betancourt y Luis Jaramillo Gavilanes, mediante auto del 28 de junio de 2012 a las 10h54, admitió a trámite la presente acción.

    El 6 de noviembre de 2012, ante el Pleno de la Asamblea Nacional, se posesionaron los jueces de la primera Corte Constitucional, integrada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    En virtud del sorteo de causas realizado en sesión extraordinaria del 3 de enero de 2013 por el Pleno de la Corte Constitucional, correspondió al juez constitucional Manuel Viteri Olvera, actuar como juez sustanciador del presente caso, quien mediante providencia del 18 de marzo de 2013 a las 11h10, avocó conocimiento de la causa y dispuso notificar a los accionados, jueces ocasionales de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que presenten un informe de descargo debidamente motivado respecto a los fundamentos de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

    El ciudadano Jorge Hugo Reyes Torres propuso demanda de recusación en contra de los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Alfredo Ruiz Guzmán, Patricio Pazmiño Freire, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, en virtud de lo cual se dio a dicha demanda el trámite pertinente, y una vez contestada la recusación por los jueces constitucionales demandados, finalmente la doctora Wendy Molina Andrade, en calidad de presidenta encargada de la Corte Constitucional, mediante auto expedido el 9 de julio de 2014 a las 16h25, resolvió "negar la recusación formulada por Hugo Reyes Torres en contra del juez constitucional Manuel Viteri Olvera, dentro de la causa 0013-12-EP (fojas 78 a 79 del Anexo N.° 1)".

    Mediante memorando N.° 330-CCE-SG-SUS-2014 del 15 de julio de 2014, el secretario general de la Corte Constitucional remitió al juez sustanciador, Manuel Viteri Olvera, el presente caso, en virtud de haber concluido el trámite de recusación formulado por Jorge Hugo Reyes Torres, a fin de que se continúe con la sustanciación.

    Mediante auto del 30 de abril de 2015 a las 11h50, el juez constitucional sustanciador dispuso continuar el trámite de la presente acción y ordenó que se agregue al proceso los escritos y documentos presentados por las partes.

    Detalle de las acciones propuestas

    Acción extraordinaria de protección propuesta por el fiscal general del Estado

    El legitimado activo, fiscal general del Estado, en lo principal, manifiesta que el ministro fiscal de Pichincha, en el proceso penal seguido en contra de Jorge Hugo Reyes Torres, emitió su dictamen acusatorio en su contra, por el delito tipificado y reprimido por el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal virtud, el presidente de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, acogiendo dicho dictamen fiscal, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Jorge Hugo Reyes Torres y otros; que dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de uno de los sentenciados y de consulta elevada a la Primera Sala de lo Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Quito.

    Que la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Quito, al resolver el recurso de apelación, aceptó la apelación interpuesta por el mayor José René Castro Galarza, y dispuso modificar la pena impuesta en su contra y confirmó las demás partes de la sentencia recurrida.

    Que posteriormente, el señor Jorge Hugo Reyes Torres presentó recurso de revisión, mismo que fue conocido por los jueces ocasionales de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (juicio N.° 131-2005-WO), quienes mediante sentencia del 7 de noviembre de 2011 resolvieron aceptar el recurso de revisión, por considerar que "hay mérito y fundamento suficiente para admitir la causal 6º del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y en virtud de ello se declara el estado de inocencia del recurrente".

    Que de los antecedentes expuestos es evidente que los vicios en el procedimiento "nos enfrentan a la figura de la impunidad de una conducta de la cual existe prueba plena de la responsabilidad del señor Jorge Hugo Reyes Torres como autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas", pues, añade, "está comprobado conforme a derecho la existencia del mencionado delito con la incautación y destrucción de la droga antes señalada".

    Que el recurso de revisión tiene por fin eliminar el error judicial, pues se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos, esto es, por regla general, por medio de nuevas pruebas; que el recurso de revisión busca remediar yerros judiciales provocados por causas que no se conocieron en el desarrollo del proceso.

    Que el recurso de revisión procede en contra de sentencias judiciales ejecutoriadas y constituye una excepción al valor de la cosa juzgada, que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la revisión, razón por la cual el legislador ha instituido seis causales en el artículo 360 del anterior Código de Procedimiento Penal, las cuales son taxativas, y para que ellas sean aceptadas, se requiere precisos pronunciamientos judiciales y a la vez se requiere de estrictos procedimientos o técnicas procesales.

    Que en relación al artículo 360 numeral 6 del anterior Código de Procedimiento Penal, dicha norma jurídica señalaba que procede el recurso de revisión cuando no se hubiera comprobado, conforme derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia; esto es, rectifica los hechos declarados como ciertos en la sentencia y que no existieron en la realidad, pues son los que provocan la declaración de la existencia del delito y son causa de condena del recurrente.

    Que la decisión judicial impugnada vulnera los derechos consagrados en los artículos 76 numeral 7 literal l, y 82 de la Constitución de la República, esto es, que las resoluciones de los poderes públicos estén debidamente motivadas, y la seguridad jurídica, respectivamente.

    Acción extraordinaria de protección propuesta por la Procuraduría General del Estado

    Que el proceso penal seguido en contra de Jorge Hugo Reyes Torres y otros se sustanció de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de 1983, y no por el Código Adjetivo Penal del año 2000, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal del año 2000, pues los hechos que motivaron el proceso penal fueron cometidos antes de la vigencia del código procesal penal del año 2000.

    Que Jorge Reyes Torres presentó recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo cual la Primera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia acogió dicho recurso y dispuso abrir la causa a prueba, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal del año 2000, y posteriormente, en providencia del 13 de febrero de 2006, declaró la nulidad del proceso de revisión por violación del trámite, pues el cuerpo normativo aplicable al caso era el Código procesal penal de 1983.

    Que luego de presentarse excusa tras excusa, por parte de los jueces penales, se conformó una nueva Primera Sala de lo Penal, la misma que actuó a gusto y sabor de Jorge Hugo Reyes Torres, pues decidieron sustanciar el proceso con las normas del Código de Procedimiento Penal del año 2000, pues de esta manera --afirma- no era necesario practicar nuevas pruebas, sino bastaba con realizar "un nuevo examen de las viejas pruebas", y como consecuencia de ello "se inventó una sentencia con dedicatoria, a favor del recurrente, contra los intereses del Estado ecuatoriano y de la causa pública, en materia de delitos execrables como el narcotráfico, testaferrismo y lavado de dinero".

    Que la violación del debido proceso ocurrió a partir de la providencia del 26 de septiembre de 2011, en que se...

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