Sentencias 217-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Pedro David Aguilar Rivera

Número de Boletín872-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición13 de Julio de 2016

Quito, D. M., 13 de julio de 2016

SENTENCIA N.º 217-16-SEP-CC

CASO N.º 0937-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta por el señor Pedro David Aguilar Rivera, por sus propios derechos, quien compareció el 16 de junio de 2010 ante la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, la cual dictó sentencia el 19 de mayo de 2010, dentro de la acción de protección N.º 0270-2010. Por medio de la providencia dictada el 1 de julio de 2010, la Sala resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para el período de transición.

    La Secretaría General del Organismo, el 9 de julio de 2010, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión mediante auto del 18 de noviembre de 2010, avocó conocimiento de la presente causa, y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, admitió a trámite la acción y ordenó se proceda al respectivo sorteo.

    De conformidad con el sorteo realizado el 25 de noviembre de 2010, por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, la Secretaría General remitió el proceso al despacho de juez constitucional Alfonso Luz Yunes, quien avocó conocimiento de la causa y ordenó la notificación con el contenido de la demanda a los legitimados pasivos, al accionante y a terceros interesados en el proceso.

    En aplicación de los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012 fueron posesionados los jueces de la Primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de la causa, efectuado el 3 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente al despacho de la jueza constitucional sustanciadora Wendy Molina Andrade, quien avocó conocimiento de la causa el 28 de junio de 2016.

    Decisión judicial impugnada

    Parte pertinente de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro de la acción de protección N.º 0270-2010:

    SEXTO. De lo hasta aquí anotado se desprende que el accionante ha invocado el Principio de "non bis in ídem", o "no bis in ídem", esto es "no dos veces en lo mismo" o "no dos veces en la misma cosa". Esta garantía judicial significa que nadie puede ser perseguido ni condenado sino sólo una vez por los mismos hechos o, en algunos casos, por los mismos delitos; en efecto el principio ut supra tiene base constitucional (Art. 76.7fii), así como base en el derecho convencional multilateral, al encontrarse incorporado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Art. 4.1 y 2); y, en el Art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; por manera que nos corresponde verificar si la acción incoada por el Dr. Pedro Aguilar Rivera debió o no ser viabilizada a través de las garantías jurisdiccionales que prevé nuestro ordenamiento nacional. En efecto, la doctrina constitucional más autorizada en un ejercicio explicativo desarrolla la Acción de Protección como una garantía diseñada y concebida para dar solución a situaciones fácticas creadas por actos u omisiones que implican transgresión de un derecho fundamental respecto del cual el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, en el propósito de lograr la protección del o los derechos vulnerados. Si bien esto es así, este Tribunal de Alzada advierte que el accionante no agotó el espacio jurisdiccional previsto para el caso de autos, cuando inclusive en su demanda asevera que, "... debido a que si bien el acto administrativo, del cual solicita sea declarado inválido y violatorio de la norma constitucional establecida en el literal i) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución, pudiera ser entablado por la vía contenciosa administrativa, sin embargo dicho procedimiento a más de ser tedioso, agónico y largo, no remedia oportunamente o no permite tener de manera expedita, imparcial y con la inmediatez y celeridad que el caso amerita...". Esta forma de comprender el derecho en manera alguna contribuye a lograr una solución, pues se debe tener presente que, el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país ofrece un conjunto de previsiones normativas que permiten al accionante articular su pretensión, esto es, a través de la vía ordinaria y no la constitucional, máxime que el Art. 40 N.º 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional únicamente habilita promover la acción ut-supra ante la inexistencia de otro u otros medio idóneos para la defensa judicial adecuada y eficaz que proteja el derecho violado. Por tanto, si la Acción incoada no ha desplazado ni substituido las competencias ordinarias en los distintos campos de la administración de justicia, y menos los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico normal, mal haría este Tribunal de Alzada en entrar a resolver el caso sub júdice en condición de Juez y/o Jueces Constitucionales, más allá de que no es función de este organismo colegiado, el reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto de manera expresa otras vías judiciales que agotar. Por tanto, no se puede desconocer en forma general y sin fundamento, todo el engranaje creado por el Estado para intervenir de manera efectiva en la solución de conflictos en las cuales están de por medio los derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas, pues aquello redundaría en permitir que toda la normativa que el Estado ha desarrollado (sistema jurídico - administrativo), para proteger los derechos de los justiciables plasmada en diferentes Códigos y Leyes, sea lanzado a la borda y en su reemplazo solamente se cuente con jueces de garantías jurisdiccionales, ignorando la razón de ser de los jueces especializados en disímiles materias, a saber: contencioso administrativa, contencioso tributaria, penal, civil, laboral, inquilinato, niñez y adolescencia, etc. Por todo lo anotado precedentemente y visto el contenido del Art. 173 de la Constitución de la República, del Art. 217 N. 7 y Art. 31 del Código Orgánico de la Función Judicial, así como el Art. 42 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, "Administrando Justicia en Nombre del Pueblo Soberano del Ecuador, y por autoridad de la constitución y las leyes de la República", rechaza el recurso de Apelación interpuesto por el accionante Dr. Pedro David Aguilar Rivera, y confirma la sentencia que ha subido en grado. Notifíquese".

    De la demanda y sus argumentos

    Dentro de la demanda el accionante manifestó que su acción tiene como antecedentes de hecho, la acción de protección y su respectiva apelación, interpuestas en contra el Consejo de la Judicatura, en la cual solicitó se declare vulnerado su derecho consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal i de la Constitución de la República.

    A decir del accionante la vulneración de sus derechos reclamados mediante acción de protección ocurrió a raíz de que el Consejo de la Judicatura emitió resoluciones sancionándolo en dos ocasiones por los mismos hechos. Las resoluciones a las que se adjudica este doble juzgamiento y sanción, son las siguientes:

    1) La Comisión de Administración de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura de Quito, el 24 de junio del 2009, dentro del expediente signado con los Nros. 031-CQ-09-CEG y DO-043-08-GV, seguido por la señora Dolores Guadalupe Navas Raffo, en contra del ahora accionante, respecto de los hechos suscitados en el Tribunal Segundo de lo Penal de El Oro, dentro de la causa Penal N.º 030-08, se resolvió multarlo con el 10% de su remuneración mensual en aplicación del artículo 103 numeral 17, en concordancia con el artículo 105, numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    2) El Pleno del Consejo de la Judicatura dentro del expediente N.º OF-200-08-MAC, seguido en contra del doctor Aristides Vitaliano Zerda Reyes y el ahora accionante, presidente subrogante y vocal suplente del Tribunal Segundo de lo Penal de El Oro, respectivamente, en razón de haberse negado a declarar la caducidad de la prisión preventiva solicitada por María de Lourdes Valarezo Romero y/o María de Lourdes Navas Valarezo, dentro del Juicio Penal N.º 030-2008 y por la indebida actuación de los jueces sumariados en la audiencia pública de juzgamiento. El 7 de enero de 2010 se resolvió, respecto del doctor Aristides Zerda, que al haber sido ya sancionado dentro del expediente de queja N.º DO-039-2008-GV no cabe nueva sanción en estricta observancia del principio constitucional non bis in idem, pero en relación al doctor Pedro Aguilar Rivera (ahora accionante), al haber actuado con falta de ética, probidad e idoneidad en el...

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