Sentencias 219-16-SEP-CC. Acéptese la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Freddy Figueroa Samaniego

Número de Boletín872-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición13 de Julio de 2016

Quito, D. M., 13 de julio de 2016

SENTENCIA N.º 219-16-SEP-CC

CASO N.º 1619-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por el señor Freddy Figueroa Samaniego en calidad de rector del Colegio Nacional Mixto "Atahualpa", en contra de la sentencia dictada el 26 de julio del 2011, por los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de el Oro, dentro de la acción de protección N.º 2017-2011.

    Según lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General, el 19 de septiembre de 2011, certificó que en referencia a la acción N.º 1619-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate, mediante providencia del 11 de abril de 2012, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1619-11-EP.

    De conformidad con lo señalado en los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces de la Primera Corte Constitucional ante la Asamblea Nacional.

    De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 3 de enero de 2013, le correspondió al juez constitucional, Patricio Pazmiño Freire, sustanciar la presente causa.

    El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    El juez constitucional, Patricio Pazmiño Freire, mediante providencia dictada el 2 de junio de 2016, avocó conocimiento de la causa y efectúo las notificaciones respectivas.

    Mediante la Resolución N.º 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freire, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

    En razón de lo señalado, mediante providencia dictada el 16 de junio de 2016, la abogada Marien Segura Reascos en calidad de jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa N.º 1619-11-EP y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda y providencia a los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, en cuya judicatura se emitió la decisión judicial impugnada, a fin de que presenten un informe motivado respecto de los argumentos expuestos en la demanda; a la señora Betty Elizabeth Vega Orellana; al procurador general del Estado y al legitimado activo en la casilla constitucional señalada para el efecto.

    Decisión judicial impugnada

    El accionante presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 26 de julio de 2011 a las 14:49, dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, la cual en lo principal, estableció:

    CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EL ORO.- SALA DE LO PENAL. Machala, martes 26 de julio del 2011, las 14h49. JUEZ PONENTE: DR. GABRIEL IZURIETA ORTIZ.- JUICIO No. 2011-0217-SP.- Contra MS FREDDY FIGUEROA SAMANIEGO, RECTOR DEL COLEGIO NACIONAL MIXTO "ATAHUALPA".- VISTOS.- (...) siendo así que la señora Betty Vega Orellana, es Tecnóloga Informática quien podría realizar el trabajo conjunto y reúne el perfil profesional solicitado por el señor Rector del Colegio Nacional Mixto "Atahualpa", más así no es tomado en cuenta y se toma la decisión de prescindir de su trabajo, por lo que la deja en total estado de inestabilidad laboral, irrespetando lo que establece la Constitución en lo que refiere al derecho al trabajo. Se deja en claro que la accionante ha firmado contrato de Servicios Ocasionales con el plantel durante 3 años consecutivos, más el actual del periodo 2011-2012. El numeral 6 del Art. 11 de la Constitución de la República (...) lo que en concordancia con lo dispuesto en los numerales 5 y 9 del Art. 11 ibídem que determinan que "en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia y que "el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución" conlleva a la convicción de que los juzgadores constitucionales estamos en la obligación constitucional de amparar todos los derechos humanos y constitucionales por igual, más aun tratándose del derecho al trabajo estable garantizado en el Art. 33 de la actual Constitución de la República (...) Por cuyas consideraciones, esta Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de el Oro, de acuerdo al Art. 138 del Código Orgánico de la Función Judicial ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, REVOCA la Sentencia dictada por el señor Juez Adjunto del Juzgado Tercero de Trabajo de El Oro, y en su lugar, se acepta la Acción de Protección interpuesta por la señora Betty Elizabeth Vega Orellana, disponiendo la restitución inmediata a su puesto de trabajo, que mantenía desde el inicio de la prestación de sus servicios al Colegio Nacional Mixto "Atahualpa", así mismo se dispone que el señor Rector (...) realice las gestiones pertinentes a fin de que se le otorgue el nombramiento correspondiente a la accionante, dado que no necesita demostrar capacidad ni diligencia, ya que lo ha demostrado durante el tiempo de vigencia de los contratos celebrados y además que se le cancelen los valores que ha dejado de percibir desde que fue cesada de su trabajo...

    Antecedentes del caso concreto

    La señora Betty Elizabeth Vega Orellana, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2011, presentó acción de protección en contra del rector del Colegio Nacional Mixto "Atahualpa", estableciendo como pretensión que se le otorgue nombramiento por haber "permanecido laborando precariamente en el mencionado Colegio bajo la modalidad de CONTRATOS SUCESIVOS".

    Mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2011, el juez tercero de trabajo de El Oro «... resuelve inadmitir la Acción de Protección planteada por BETTY ELIZABETH VEGA ORELLANA en contra del Colegio Nacional Mixto "Atahualpa" en la persona de su Rector...».

    El 19 de mayo de 2011, la señora Betty Elizabeth Vega Orellana, por sus propios derechos, presentó recurso de apelación. La Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, mediante la sentencia dictada el 29 de julio de 2011, «... revoca la Sentencia dictada por el señor Juez Adjunto del Juzgado Tercero de Trabajo de El Oro, y en su lugar, se acepta la Acción de Protección interpuesta por la señora Betty Elizabeth Vega Orellana, disponiendo la restitución inmediata a su puesto de trabajo, que mantenía desde el inicio de la prestación de sus servicios al Colegio Nacional Mixto "Atahualpa", así mismo se dispone que el señor Rector del Colegio Nacional Mixto "Atahualpa" realice las gestiones pertinentes a fin de que se le otorgue el nombramiento correspondiente a la accionante...».

    Argumentos planteados en la demanda

    El rector del Colegio Nacional Mixto "Atahualpa", Freddy Figueroa Samaniego, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2011 a las 14:49, por los jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, alegando que los jueces constitucionales le otorgaron estabilidad laboral a la señora Vega Orellana, violentando el artículo 228 de la Constitución de la República.

    Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, en virtud de que al emitir la sentencia impugnada se han inobservado una serie de preceptos constitucionales y legales con relación a los artículos 86 y 88 de la Constitución de la República, por lo que se debió considerar los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, específicamente cuando el artículo 40 de la referida ley dispone la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado así como los presupuestos jurídicos que tienen asidero constitucional en el artículo 173 y 226 de la Constitución de la República.

    Señala que los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro al dictar la sentencia impugnada, han irrespetado el artículo 226 de la Constitución de la República, que señala: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúan en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley...".

    Se refiere además al artículo 228 de la Constitución de la República, el cual indica: "El ingreso al Servicio Público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que la Ley determine (...) Su inobservancia provocará la destitución de la Autoridad nominadora".

    Así también sostiene que las Reglas para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, vigentes a esa fecha, en los artículos 50 literal a y 43 numeral 3, establecían la no subsidiaridad de la acción de protección en franca conexión con el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el cual establece que "no procede la acción de protección cuando el...

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