Sentencia 229-16-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Rubén Calzacorta Herreros

Fecha de disposición20 Julio 2016
Fecha de publicación28 Octubre 2016
Número de registro229-16-SEP-CC
Número de Gaceta872-Segundo Suplemento

Guayaquil, 20 de julio de 2016

SENTENCIA N.º 229-16-SEP-CC

CASO N.º 1906-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 19 de noviembre de 2015, el señor Rubén Calzacorta Herreros, gerente general de la compañía GRUPOFARMA DEL ECUADOR S. A., en adelante GRUPOFARMA, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2015 y auto de ampliación del 16 de noviembre de 2015, decisiones dictadas por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.º 006-2014, así como de la sentencia del 10 de septiembre de 2013, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario, dentro del juicio de impugnación N.º 17505-2009-0085.

    El secretario general de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 24 de noviembre de 2015, certificó que en relación a la acción N.º 1906-15-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección, mediante auto del 15 de diciembre de 2015 a las 13:31.

    De conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en atención al sorteo realizado en el Pleno del Organismo en la sesión del 6 de enero de 2016, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional, Roxana Silva Chicaiza, quien avocó conocimiento mediante providencia del 9 de mayo de 2016 a las 08:10.

    Antecedentes del caso que dieron origen a la presente acción extraordinaria de protección

    El 26 de agosto de 2009, la compañía GRUPOFARMA presentó un reclamo administrativo ante la ex Corporación Aduanera Nacional (CAE) actual Servicio Nacional de Aduanas, en adelante SENAE, en contra de quince rectificaciones de tributos que correspondían a los productos CALCIBON D SOYA TABLETAS y CALCIBON + D TABLETAS RECUBIERTAS, por considerar que la declaración aduanera realizada por GRUPOFARMA que clasificó a tales productos como "medicamentos de uso humano", era errónea, siendo lo correcta clasificarlos como "suplementos alimenticios".

    El argumento presentado por el reclamante en sede administrativa fue que el Ministerio de Salud, por intermedio del Instituto Leopoldo Izquieta Pérez, era el órgano competente para realizar tal categorización al momento de extender los respectivos registros sanitarios y que este acto administrativo no fue tomado en cuenta por la administración aduanera al momento de rectificar las subpartidas. Para sostener su afirmación, presentaron el oficio N.º SVS-10-0001959 del 4 de abril de 2007, emitido por el Ministerio de Salud Pública y dictámenes de la Procuraduría General del Estado N.º 020729 y 028612, que señalan que "el Ministerio de Salud Pública es la única autoridad competente para calificar un producto como medicamento o alimento, a través del registro sanitario correspondiente emitido por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical".

    La ex CAE se pronunció respecto a este reclamo en la Resolución N.º GGN-GAJ-DRR-RE-1441 del 7 de octubre de 2009 (fojas 3 del expediente del inferior) en la que declaró sin lugar el pedido. El análisis realizado por esta entidad estableció que la clasificación como medicamento que realizó el Ministerio de Salud Pública era válida para efectos de cumplir con las competencias que la ley otorga a dicho ministerio, como por ejemplo, el control interno de precios, pero que sus efectos no podían extenderse a materias que estarían fuera de su competencia, como sería la materia arancelaria. Por otro lado, señaló que en base al informe técnico N.º CGGA-DNV-JCN-OF-(i)-3426 del 6 de octubre de 2006, emitido por la Coordinación General de Gestión Aduanera, se determinó que los productos en cuestión eran suplementos nutricionales, por cuanto su fórmula de composición contiene concentraciones porcentuales menores al "Requerimiento diario admisible RDA" establecido por la US-FDA Foods and Drug Administration, para esta clase de componentes.

    El 9 de noviembre de 2009, GRUPOFARMA presentó demanda de impugnación en contra de la Resolución N.º GGN-GAJ-DRR-RE-1441 antes referida (fojas 8 del expediente del inferior). El accionante reiteró la falta de competencia de la CAE, para realizar la reclasificación de un producto como medicamento o suplemento nutricional, autoridad que en su criterio desconoció los actos administrativos de otras instancias del sector público, refiriéndose a los registros sanitarios que fueron otorgados por el Ministerio de Salud Pública, organismo al que considera como la autoridad competente para establecer si un producto es o no un medicamento. En su escrito contentivo de la demanda, señala también que el Decreto Ejecutivo N.º 1151 del 18 de junio de 20081, incluyó a los productos en mención dentro del listado de medicamentos cuyas transferencias e importaciones deberían ser gravados con tarifa cero del impuesto al valor agregado2. Señala en su escrito que "se procede a rectificar únicamente la tarifa AD-VALOREM del 5% al 20%, manteniéndose la del 0% del IVA, lo cual resulta contradictorio, pues para efectos de un impuesto si se considera "medicamento", pero para efectos de otro no. Reiteró asimismo su argumento respecto al carácter vinculante de los dictámenes del procurador general del Estado3, ratificado el 17 de octubre de 20064 y 24 de septiembre de 2007.5 A fojas 11 y vuelta del

    1 Suplemento del Registro Oficial N.º 404 del 15 de agosto de 2008.

    2 Artículo 55 numeral 6 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno: "Art. 55.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes: (...) 6. Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establecerá anualmente el Presidente de la República, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores.

    3 Oficio N.º 020729, extracto publicado en el Registro Oficial N.º 195 del 25 de enero de 2006.

    4 Oficio N.º 028612: "Sobre el tema que motiva su consulta, esta Procuraduría General del Estado, emitió pronunciamiento mediante oficio No. 020729 de 14 de noviembre de 2005, habiendo analizado que los artículos 112 y 125 del Código de la Salud, contienen definiciones de "alimentos" y "medicamentos", se concluyó que es el Ministerio de Salud Pública a través de sus diferentes dependencias autorizadas, el organismo competente encargado de la regulación de esos productos y en consecuencia todas las instituciones y funcionarios públicos tienen el deber de respetar la manera en que la autoridad competente haya resuelto clasificar a esos productos, tal y como precisamente deberá suceder con respecto a la CAE, al momento de aplicar los derechos arancelarios correspondientes".

    5 "En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta el marco jurídico que le corresponde ejercer tanto a la CAE como al Ministerio de Salud dentro del ámbito de sus respectivas competencias establecidas en las leyes que rigen su accionar, considero que estas entidades del Estado, deben coordinar acciones y criterios que permitan determinar expediente del inferior, aparece también la alegación del accionante respecto a un supuesto trato discriminatorio frente a otros productos del mismo género; así cita la sentencia del 14 de diciembre de 2005, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 1 en la que se consideró que "la consulta de aforo, aun siendo de orden técnico, no puede oponerse al criterio legal y técnico del organismo competente del Ministerio de Salud Pública, como lo es el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez".

    En sentencia del 10 de septiembre de 2013, la Quinta Sala del Tribunal de lo Contencioso Tributario N.º 1, resolvió negar la demanda de impugnación. En cuanto al tema de la competencia, la sentencia señaló que "el Ministerio de Salud Pública tiene la competencia exclusiva del control sanitario a nivel local, mediante el Registro Sanitario, en la importación de mercancías, sean medicamentos o alimentos, según el artículo 135 de la Ley Orgánica de Salud, sin embargo, el tener el control local en el ámbito de la salud no significa (porque la Ley no lo ha establecido) que también tenga competencia para regular aspectos arancelarios y tributarios aduaneros de dichas mercancías, puesto que, estas competencias han sido asignadas al Ministerio rector de la política de Comercio Exterior y a la Autoridad Aduanera Nacional, respectivamente". Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de los productos en cuestión, con fundamento en el informe N.º CGGA-DNV-JCN-OF-(i)-3426 de la Coordinación General de Gestión Aduanera, así como en el informe pericial del perito bioquímico farmacéutico Ramiro Córdova, el tribunal concluyó que se trata de "fórmulas médicas dietéticas" toda vez que los elementos que constituyen la fórmula de su composición no superan el 100% del RDA establecido por la FDA filo que indica., sería el criterio para diferenciar entre un producto nutricional de uno de acción terapéutica. Finalmente, emplea como argumento la jurisprudencia de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia que "ha sido clara y enfática en señalar que la clasificación arancelaria es una facultad exclusiva de la Administración Tributaria Aduanera tendiente a determinar el pago de tributos al comercio exterior, clasificación que no afecta al registro que efectúa el Ministerio de Salud tendiente al control sanitario de medicamentos y productos", por lo que en criterio del tribunal, no cabía el análisis de los pronunciamiento del procurador general del Estado así como de los...

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