Sentencia 222-16-SEP-CC - Acéptese la acción extraordinaria de protección presentada por el doctor Carlos Cedeño Navarrete

Fecha de disposición13 Julio 2016
Fecha de publicación10 Noviembre 2016
Número de registro222-16-SEP-CC
Número de Gaceta878-Tercer Suplemento

Quito, D. M., 13 de julio de 2016

SENTENCIA N.º 222-16-SEP-CC

CASO N.º 0439-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El doctor Carlos Cedeño Navarrete en calidad de rector y representante legal de la Universidad de Guayaquil, presentó acción extraordinaria de protección el 19 de diciembre de 2011 en contra de la sentencia dictada el 23 de agosto del 2010 a las 11:30, por el Juzgado Décimo Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 10142010, mediante la cual se declara con lugar la acción de protección constitucional interpuesta por la señora Elsa del Pozo Barrezueta, la cual fue ratificada por la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 18 de noviembre de 2011.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 12 de marzo de 2012, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los jueces constitucionales Patricio Pazmiño Freire, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate, mediante providencia dictada el 24 de abril de 2012 a las 18:25, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0439-12-EP.

    En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 5 de julio de 2012, le correspondió a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, actuar como jueza sustanciadora.

    Terminado el período de transición, el 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    De conformidad con el sorteo realizado en sesión extraordinaria del Pleno del Organismo el 3 de enero del 2013, le correspondió la sustanciación de la causa N.º 0439-12-EP, al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire.

    Mediante la Resolución N.º 0004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freire, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

    En razón de lo señalado, mediante providencia dictada el 30 de junio de 2016, la jueza sustanciadora Marien Segura Reascos, avocó conocimiento de la causa N.º 0439-12-EP y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda y providencia al juez décimo segundo de la familia, mujer, niñez y adolescencia del Guayas y a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial del Guayas, en cuyas judicaturas se emitieron las decisiones judiciales impugnadas, a fin de que presenten un informe motivado respecto de los argumentos expuestos en la demanda; a la señora Elsa del Pozo Barrezueta; al procurador general del Estado y al legitimado activo en las casillas constitucionales señaladas para el efecto.

    Decisiones judiciales impugnadas

    La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 23 de agosto de 2010 a las 11:30, por el Juzgado Décimo Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 1014-2010, que en la parte pertinente, resolvió:

    Guayaquil, 23 de Agosto del 2010; Las 11h30.- Vistos: (...) Lo resuelto por la Dirección Provincial de Educación del Guayas, constituye un verdadero acto ilegítimo que vulnera los derechos y las garantías constitucionales de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y otros derechos que han sido referidos y citados en la presente resolución, ocasionándoles un grave daño a los accionantes, coartando sus derechos a percibir un valor significativo que le permita una subsistencia digna, al menos por un tiempo prudente, luego de haber dedicado los mejores años de su vida a formar juventudes, profesión que lamentablemente no ha sido reconocida de la forma como debe ser, considerando que con sus enseñanzas han sentado las bases de los niños que constituyen en el futuro de la Provincia y la patria; por tanto al estar frente a un acto que afecta evidentemente las pretensiones de los accionantes, se torna procedente la Acción de Protección, cumpliéndose los presupuestos establecidos en el Art. 88 Ibídem en uso de sus facultades legales, este operador de justicia como tutelar de las garantías constitucionales. Existe un principio fundamental que se puede considerar que es irrefutable e irrebatible como es el principio de la supremacía constitucional y los operadores de justicia en nuestras calidades de jueces constitucionales, debemos aplicarla basándonos en los derechos humanos y fundamentales. RESUELVE: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR declara con lugar la presente Acción de Protección deducida por la Psicóloga Clínica Elsa Del Pozo Barrezueta...

    De igual forma, el accionante impugna la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual en lo principal, estableció:

    Guayaquil, 18 de noviembre del 2011; a las 09h30.

    VISTOS: (...) En definitiva, se ha vulnerado, entre otros, las garantías de la Constitución de la República del Ecuador siguientes: artículos 11, discriminación; trabajo con remuneración justa; 66.4, derecho a igualdad formal, material y no discriminación; 229, irrenunciabilidad de derechos; 325, garantía del Estado al derecho al trabajo; 326.4 a trabajo igual corresponderá igual remuneración.- SEPTIMO: Al encontrar vulneración de derechos de la accionante corresponde señalar las reparaciones. Entre lo que es objeto de reparación está el de naturaleza económica.- Por las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", en los términos precedentes se confirma la sentencia recurrida.- En consecuencia se dispone que la Universidad de Guayaquil restituya a la actora la partida de la cuenta especial que le corresponda como profesional psicóloga clínica del Consultorio Psicológico Popular...

    Antecedentes del caso en concreto

    El 29 de julio de 2010, la señora Elsa del Pozo Barrezueta presentó una demanda de acción de protección en contra de la Universidad Estatal de Guayaquil, solicitando que se declare la vulneración de su derecho al trabajo y a la igualdad laboral, al haberle mantenido en una situación laboral irregular desde la fecha de ingreso, al otórgale una partida como médico tratante y no como psicóloga clínica, trasladándole finalmente a una función administrativa con las mismas funciones originales de psicología clínica, pero con el sueldo de una empleada administrativa.

    Dicha demanda en primera instancia fue conocida por el juez décimo segundo de la familia, mujer, niñez y adolescencia del Guayas, quien mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, resolvió declarar con lugar la presente acción de protección.

    El accionado interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2011 a las 09:30, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, quienes en lo principal, resuelven confirmar la sentencia recurrida.

    En tal virtud, por considerar que esta sentencia atenta a derechos constitucionales, el doctor Carlos Cedeño Navarrete en calidad de rector y representante legal de la Universidad de Guayaquil, el 19 de diciembre de 2011, presentó acción extraordinaria de protección.

    Argumentos planteados en la demanda

    El accionante sostiene que la sentencia impugnada omitió los artículos 76 y 426 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    Por lo que a su criterio, la sentencia impugnada, no se encuentra motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    De esta forma, el accionante precisa que el Diccionario de la Lengua define a la motivación como la acción y efecto de motivar; es decir, explicar el motivo que se tiene para hacer una cosa, esto es explicar por qué y con qué fundamento se expide el acto normativo.

    Por lo que a su criterio se puede mencionar que las resoluciones o fallos, de cualquier caso, deben ser motivadas y que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda, y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto. En este sentido, señala que la falta de motivación sobre el porqué se denegaron los artículos antes mencionados acarrea la nulidad de la sentencia.

    Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

    La argumentación del accionante se centra en lo principal, en alegar que las decisiones judiciales que impugna, vulneran su derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

    Pretensión

    El accionante solicita que los jueces de la Corte Constitucional "se sirvan en sentencia dejar sin efecto la resolución impugnada...".

    Contestación a la demanda

    Legitimados pasivos

    El juez décimo segundo de la familia, mujer, niñez y...

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