Sentencias 031-15-SIS-CC. Acéptese la acción de incumplimiento de sentencia presentada por el coronel Wilson Renán Saavedra Polanco

Número de Boletín799-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición29 de Abril de 2016

Quito, 29 de abril de 2015

SENTENCIA N.º 031-15-SIS-CC

CASO N.º 0031-10-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional fue presentada el 04 de junio del 2010, por el Coronel Wilson Renán Saavedra Polanco, quien sustentado en lo que establece el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República y el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, propone esta acción en contra del ministro de Defensa Nacional.

    El 04 de junio del 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, certificó que en referencia a la acción N.º 0031-10-IS no se presentó otra demanda con identidad de objeto y acción.

    Mediante auto de fecha 29 de junio del 2010, la jueza sustanciadora Ruth Seni Pinoargote avocó conocimiento de la causa y dispuso que en el término de cinco días el ministro de Defensa Nacional y el procurador general del Estado emitan un informe debidamente argumentado sobre las razones del supuesto incumplimiento que se demanda.

    El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    De conformidad con el sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del jueves 03 de enero del 2013, correspondió la sustanciación del presente caso al juez Fabián Marcelo Jaramillo Villa, quien mediante providencia del 08 de enero del 2014, avocó conocimiento de la causa, determinó su competencia para conocer la acción de incumplimiento de sentencia constitucional, solicitó un informe a la ministra de Defensa Nacional sobre el incumplimiento que se demanda en la presente acción y convocó a las partes a audiencia pública a fin de que expongan sus alegaciones.

    Sentencia cuyo cumplimiento se demanda

    El accionante señala que se ha incumplido la resolución N.° dictada por el Tribunal Constitucional el 15 de marzo del 2000, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 84 del 24 de mayo del 2000, que dispone lo siguiente:

    Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 278 de la Constitución Política de la República, las declaratorias de inconstitucionalidad no tienen en efecto retroactivo y, en tal sentido, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Control Constitucional; y...

    Resuelve:

    1. Declarar la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nro. 3780 de fecha 6 de mayo de 1996, publicado en la Orden General Ministerial Nro. 081 del 8 de mayo de 1996, mediante el cual se coloca en situación de disponibilidad, así como el Decreto Ejecutivo Nro. 277 de 15 de octubre de 1996, mediante el cual se le da de baja del servicio activo al Coronel de EMC de Aviación abogado Wilson Renán Saavedra Polanco.

    2. Publíquese en el Registro Oficial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 278 de la Constitución Política del Estado.- Notifíquese. (sic)

    Fundamentos y pretensión de la demanda

    Antecedentes

    Mediante decreto ejecutivo N.° 3780 expedido el 06 de mayo de 1996 por el entonces presidente constitucional de la República, Sixto Durán Ballén, publicado en la Orden General Ministerial N.° 081 del 08 de mayo de 1996, se colocó en situación de disponibilidad al coronel Wilson Renán Saavedra Polanco.

    Mediante decreto ejecutivo N.° 277 expedido el 15 de octubre de 1996 por el entonces presidente constitucional de la República, Abdalá Bucaram Ortiz, se dio de baja al accionante del servicio activo de las Fuerzas Armadas.

    El 16 de junio de 1999 se presentó la demanda de inconstitucionalidad del decreto ejecutivo N.° 3780 de fecha 06 de mayo de 1996 y del decreto ejecutivo N.° 277 de fecha 15 de octubre de 1996, mediante los cuales se colocó en situación de disponibilidad y baja del servicio activo al coronel Wilson Renán Saavedra Polanco.

    El 15 de marzo del 2000, el Tribunal Constitucional, mediante resolución N.° 030-2000-TP, declaró la inconstitucionalidad del decreto ejecutivo N.° 3780 de fecha 06 de mayo de 1996, publicado en la Orden General Ministerial N.° 081 del 08 de mayo de 1996, mediante el cual se colocó en situación de disponibilidad al accionante, así como el decreto ejecutivo N.° 277 de fecha 15 de octubre de 1996, mediante el cual se dio de baja del servicio activo al coronel de E.M.Cfide Aviación Wilson Renán Saavedra Polanco.

    Frente a la resolución indicada, el ministro de Defensa Nacional solicitó que el Tribunal declare la nulidad de todo lo actuado, pues afirma que se ha omitido la solemnidad de citación con la demanda al representante legal de las Fuerzas Armadas.

    El 10 de mayo del 2000 el Tribunal Constitucional, mediante resolución N.° 072-2000-TP, negó por improcedente el pedido de nulidad formulado por el ministro de Defensa Nacional.

    El almirante Hugo Unda Aguirre, ministro de Defensa Nacional, solicitó la aclaración de la resolución antes indicada, la misma que una vez emitida por el Tribunal Constitucional con fecha 06 de junio del 2000, mediante resolución N.° 096-2000-TC, declaró que el coronel Wilson Renán Saavedra Polanco no puede ser reintegrado a las Fuerzas Armadas.

    Una vez dictada la resolución N.° 096-2000-TC, el coronel Wilson Renán Saavedra solicitó revocar dicho fallo, por lo que el Tribunal Constitucional en la resolución N.° 168-2000-TP del 19 de septiembre del 2000, resolvió negar por improcedente el pedido de revocatoria de la resolución N.° 096-2000-TC.

    Detalle y fundamento de la demanda

    El accionante, en lo principal, manifiesta lo siguiente:

    Que ante la sentencia constitucional dictada se reconoce que se han vulnerado sus derechos fundamentales, los mismos que deben ser restablecidos, y que por tanto, los efectos que produjo la declaratoria de inconstitucionalidad deben retrotraerse al momento en que se emitió dicho acto, es decir, que las cosas deben volver al estado anterior.

    Señala que una vez declarada la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos estos perdieron su eficacia y efecto jurídico de manera total, ya que en este caso por el hecho de haber sido un acto de alcance particular dejaron de existir. En este sentido, el accionante considera que debe ser reincorporado a las Fuerzas Armadas, ser calificado como general por estar en condición de asenso e inmediatamente se tramite su baja de una manera legal y honrosa, situación que no ha sido atendida pese al tiempo transcurrido y a los reiterados pedidos formulados a los distintos ministros de Defensa Nacional, que no han dado atención a lo dictado por el Tribunal Constitucional.

    Además, manifiesta que el nuevo contexto constitucional en nuestro país permite demandar el incumplimiento de una sentencia constitucional, como parte de las nuevas garantías jurisdiccionales, acción que busca también el restablecimiento, goce y ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

    El accionante expresa que la sentencia y dictamen constitucional reconoce la vulneración de sus derechos fundamentales y plantea el restablecimiento de los mismos a través de la declaratoria de inconstitucionalidad, pues señala que los efectos de dicha declaratoria de inconstitucionalidad se retrotraen al mismo momento en que se emitió el acto declarado inconstitucional, es decir, que las cosas vuelven al estado anterior.

    En su demanda el accionante hace referencia a la sentencia N.° 0013-09-SIS-CC, dictada dentro del caso N.° 0004-09-IS por la Corte Constitucional, para el periodo de transición, acción deducida por el coronel José Alfredo Mejía Idrovo, la misma que constituye un precedente constitucional y una línea jurisprudencial a ser respetada por todos los operadores jurídicos. En virtud de ello, el accionante manifiesta que ese antecedente conlleva la plena procedencia de su pedido de acción de incumplimiento de sentencia y dictamen constitucional, pues advierte que en la actualidad, a través de los principios de la justicia constitucional y de los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, los derechos vulnerados pueden ser reparados de manera integral.

    Así también, menciona que la acción formulada se encamina a procurar que lo dictado en sentencia por los jueces constitucionales, asegure la plena vigencia de un orden jurídico, social y económico justo, y del respeto a la dignidad humana, como se reclama en el presente caso.

    Advierte que la falta de cumplimiento de la sentencia constitucional dictada por el anterior Tribunal Constitucional conlleva la vulneración de sus derechos constitucionales, como son: el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la garantía de la seguridad jurídica, y otros derechos irrenunciables de todo ser humano, entre estos el derecho a la dignidad humana, contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Manifiesta que existen precedentes jurisprudenciales como el que ha sido citado con anterioridad (sentencia N.° 0013-09-SIS-CC expedida por el Pleno del Tribunal Constitucional) que dispone la reincorporación del accionante y el reconocimiento de sus derechos patrimoniales, por lo que afirma que se debe acoger en el presente caso dicha jurisprudencia.

    Finalmente sostiene que, la presente acción se encamina a procurar que lo resuelto por el juez constitucional en su sentencia se cumpla y que se ordene la respectiva reparación integral, además de asegurar la plena vigencia de un orden jurídico, social y económico justo que respete la dignidad humana.

    Pretensión

    El legitimado activo solicita a la Corte Constitucional lo siguiente:

    ...se declare la procedencia de la presente acción de incumplimiento de la sentencia y dictamen constitucional, y se disponga como medida de reparación integral de conformidad a lo establecido en el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantía y Control...

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