Sentencias 034-16-SIS-CC. Acéptese la acción de incumplimiento de sentencia planteada por el señor Roddy Jonathan Mendoza Mendoza.

Número de Boletín850-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición29 de Junio de 2016

Quito, D. M., 29 de junio de 2016

SENTENCIA N.º 034-16-SIS-CC

CASO N.º 0057-13-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de la admisibilidad

    Comparece el señor Roddy Jonathan Mendoza Mendoza a efectos de solicitar el cumplimiento de la sentencia N.º 001-10-PJO-CC, caso N.º 0999-09-JP (jurisprudencia vinculante), dictada por la Corte Constitucional del Ecuador y publicada en el Registro Oficial N.º 351, del 29 de diciembre de 2010.

    El 11 de noviembre de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional1, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, respecto del presente caso.

    Mediante memorando N.º 501-CCE-SG-SUS-2013, suscrito por el secretario general de la Corte Constitucional, se hace conocer del sorteo de las causas, realizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 4 de diciembre de 2013 y se remite al juez sustanciador Alfredo Ruiz Guzmán varios expedientes constitucionales, entre los cuales consta el caso signado con el N.º 0057-13-IS.

    El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

    El 20 de enero de 2016 a las 08:30, el juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, avocó conocimiento de la presente acción constitucional.

    Argumentos planteados en la demanda

    El accionante manifiesta que el 9 de julio de 2013 a las 11:30 presentó en la Secretaría de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia Manabí una demanda de acción extraordinaria de protección en contra de una resolución definitiva emitida por los jueces de la referida Sala de lo Penal por vulneración de derechos fundamentales expuestos con claridad en su demanda.

    1 Actualmente artículo 13, segundo inciso de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

    Señala que el 1 de agosto de 2013 a las 14:27, es decir, después de veinte y dos días de haber presentado la acción extraordinaria de protección, los referidos jueces en oposición a las decisiones de la Corte Constitucional, incumpliendo de manera grotesca las órdenes establecidas por este órgano mediante la jurisprudencia vinculante N.º 001-10-PJO-CC, caso N.º 0999-09-JP, en total y pleno desacato a las reglas jurisprudenciales, inventando su propio procedimiento para tramitar las garantías jurisdiccionales dictó una providencia atribuyéndose funciones que no le competen fiinfringiendo además el artículo 226 de la Constituciónfimediante la cual inadmitió la acción extraordinaria de protección, al considerar que dicha acción ha sido presentada extemporáneamente, sin tener facultad para aquello, porque ésta competencia es exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, tal como lo expresa la regla jurisprudencial vinculante antes enunciada y que dispone:

    1. ¿Cuál es el deber de la judicatura, sala o tribunal que dictó la sentencia definitiva ante la interposición de una acción extraordinaria de protección? Las judicaturas, salas o tribunales que dictan una decisión definitiva, y ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección están impedidos para efectuar un análisis de admisibilidad, dicha competencia es exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional. Las juezas y jueces, una vez recibida la demanda, deberán remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término de cinco días, como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (sic).

    Aduce que la acción extraordinaria de protección fue presentada dentro del término establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es decir, en el término máximo de veinte días.

    Considera que la sentencia emitida por Sala fue realizada el 5 de junio de 2013, pero que nunca fue notificada a su defensa técnica, porque la Sala devolvió el proceso al inferior el 14 de junio de 2013 y que fue el Sexto Tribunal de Garantías Penales quien el 19 de junio de 2013 le notificó con la resolución arbitraria emitida por los jueces de la Primera Sala de lo Penal, por lo que -dice- a partir de esta fecha se debe contar los veinte días para la presentación de la garantía jurisdiccional, pero que con cualquiera de las dos fechas en...

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