Sentencias 012-15-SAN-CC. Acéptese parcialmente la acción propuesta por la señora Rosa Isabel Rivadeneira Alarcón

Número de Boletín654-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición30 de Septiembre de 2015

Guayaquil, 30 de septiembre de 2015

SENTENCIA N.º 012-15-SAN-CC

CASO N.º 0036-10-AN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción por incumplimiento de normas ha sido propuesta el 8 de junio de 2010, por la ciudadana Rosa Isabel Rivadeneira Alarcón en contra de la licenciada Gloria Vidal Illingwoth, ministra de Educación; doctor Raúl Vallejo Corral, exministro de Educación; Carlos Soria Balseca, subsecretario de presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas; economista Isela Sánchez Vinán, ex subsecretaria de presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas; doctor Jorge Urgilés, rector del Colegio Nacional Mixto Experimental "Amazonas" de la ciudad de Quito y, economista Gioconda Ricaurte, contadora del Colegio Nacional Mixto Experimental "Amazonas"; acción mediante la cual demanda el cumplimiento de la norma contenida en el primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2, expedido por la Asamblea Constituyente de Montecristi el 24 de enero de 2008.

    El secretario general de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó que el caso N.º 0036-10-AN, tiene relación con los casos Nros. 0040-09-AN (admitido); 0041-09-AN (admitido); 0069-09-AN (admitido); 000310-AN (Sala de Admisión); 0014-10-AN (acumulado al caso N.º 0013-10-AN) y 0028-10-AN (Sala de Admisión), conforme se advierte de la razón actuarial del 8 de junio de 2010, que obra a fojas 11.

    La Sala de Admisión, integrada por los jueces constitucionales Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freire, mediante auto del 24 de noviembre de 2010, admitió a trámite la presente acción.

    Efectuado el sorteo pertinente, correspondió al entonces juez constitucional Patricio Herrera Betancourt actuar en calidad de juez sustanciador, quien, mediante auto expedido el 10 de enero de 2011, avocó conocimiento de la acción propuesta y dispuso notificar a los legitimados activos, requiriendo a que cumplan o justifiquen el incumplimiento de la norma jurídica invocada por la accionante, y convocar a las partes a audiencia pública a realizarse el 12 de enero de 2011.

    El 6 de noviembre de 2012, ante el Pleno de la Asamblea Nacional, se posesionaron las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    En virtud del sorteo de causas, efectuado de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió al juez constitucional Manuel Viteri Olvera actuar como ponente de la presente acción.

    Detalle de la acción propuesta

    La legitimada activa, en lo principal, expuso lo siguiente: Que luego de prestar sus servicios ininterrumpidos por más de 33 años en el magisterio nacional, presentó su renuncia el 14 de abril de 2009, ante el rector del

    Colegio Nacional Mixto Experimental "Amazonas", para acogerse al beneficio de la jubilación, establecido en el Mandato Constituyente N.º 2, expedido por la Asamblea Constituyente de Montecristi; que le fue aceptada su

    - renuencia mediante acción de personal del 22 de abril de 2009, por lo cual correspondía a las autoridades del plantel realizar los trámites pertinentes previo a la aceptación de su renuncia, lo cual no ha ocurrido, incurriendo en el incumplimiento del Mandato Constituyente N.º 2.

    Añade que la doctora Celina Ruales Reyes, directora nacional de asesoría jurídica del Ministerio de Educación, manifiesta que no procede la indemnización que reclama, pues era necesario contar con los recursos económicos a la fecha de la presentación de la renuncia para proceder a su pago; además, el reglamento expedido por la SENRES recién fue publicado en el Registro Oficial N.º 9 del 21 de agosto de 2009 y no tiene efecto retroactivo, por tanto no es aplicable para los funcionarios que presentaron su renuncia antes de la expedición de la referida resolución, criterio que la accionante lo considera errado, pues, el mandato constituyente es de obligatorio cumplimiento y no se requiere reglamentación alguna para su aplicación.

    Señala la legitimada activa que la norma contenida en el primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2 es totalmente clara, pues ordena a las autoridades públicas a pagar las liquidaciones e indemnizaciones por valores equivalentes a siete salarios básicos unificados del trabajador privado; asimismo, mismo señala que era obligación de las autoridades del Colegio Nacional Mixto Experimental "Amazonas" elaborar la planificación y obtener los recursos para el pago de su liquidación, coordinando esa actividad con el Ministerio de Finanzas, lo que no ha ocurrido debido a la negligencia del rector del

    Plantel.

    Sostiene la accionante que, de conformidad con lo previsto en el Mandato Constituyente N.º 2, presentó solicitud de retiro voluntario; sin embargo, no se la ha pagado las indemnizaciones previstas en dicho mandato, por lo que ha requerido fiinsistentementefial rector del Colegio Nacional Mixto Experimental "Amazonas" se dé cumplimiento al pago de los valores correspondientes, quien solo da "evasivas a mi petición", con lo cual justifica la prueba del reclamo previo para la procedencia de la presente acción constitucional.

    Identificación de la pretensión

    La accionante, Rosa Isabel Rivadeneira Alarcón solicita que la Corte Constitucional acepte la acción propuesta y mediante sentencia se declare el incumplimiento, por parte de los accionados, de la norma contenida en el primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2, y como consecuencia de ello, se disponga el pago de las indemnizaciones previstas en el referido instrumento jurídico, esto es, el salario básico unificado vigente a la fecha en que presentó su renuncia ($ 200,00), multiplicado por 210, que el monto máximo permitido por el Mandato Constituyente N.º 2.

    Contestación a la demanda

    Ministerio de Educación

    La ministra de Educación, Gloria Vidal Illingworth, mediante escrito que obra de fojas 20 a 21, manifestó: Que niega los fundamentos constitucionales y legales expuestos en la presente demanda, por no reunir los requisitos que exige el artículo 93 de la Constitución de la República y artículos 52, y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; que el Ministerio a su cargo no ha vulnerado derechos de la accionante.

    Que la disposición general segunda de la LOSCCA, vigente a la fecha del reclamo hecho por la legitimada activa, disponía: "El monto de la indemnización, por eliminación o supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinados en el Art. 101 de esta ley, se pagará por un monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, en total". Por tanto, señala la autoridad accionada el artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2 ha limitado las indemnizaciones a favor de los funcionarios sujetos a la LOSCCA, de la siguiente manera: 1) Cuando la entidad del sector público proceda a la supresión de puestos o partidas y, 2) Cuando el servidor presente su renuncia voluntaria o retiro para acogerse ala jubilación.

    Añade la ministra de Educación que de lo expuesto, se concluye que la acción de incumplimiento no es la vía procedente para conoces esta controversia y que la accionante debió someter el reclamo a la vía ordinaria, es decir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 97 de la LOSCCA y artículo 217 del actual Código Orgánico de la Función Judicial.

    Que la accionante no ha sido educadora ni perteneció al magisterio nacional como señala en su demanda, sino que laboró como asistente administrativo B y luego como servidor público de apoyo 1, hasta que se acogió a la jubilación, razón por la cual se hallaba sometida a la anterior LOSCCA, vigente al momento de su reclamo.

    Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia N.º 0001-10-SAN-CC, negó la acción por incumplimiento propuesta por la señora Isabel Meza de Lorences, por reclamo de la aplicación del Mandato Constituyente N.º 2 publicado en el Registro Oficial N.º 261 del 28 de enero de 2008.

    Subsecretario de Presupuesto del Ministerio de Finanzas

    El licenciado Fernando Soria Balseca en calidad de subsecretario de presupuesto del Ministerio de Finanzas, mediante escrito constante de fojas 41 a 43, señaló: Que el Mandato Constituyente N.º 2 limitó el pago de indemnizaciones para los casos de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios públicos y personal docente del sector público, con excepción de los miembros de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional, hasta por un monto de siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado; que el Ministerio de Finanzas no ha tenido conocimiento del reclamo formulado por la accionante, pues dicha cartera de Estado no es parte en este proceso, por lo cual alegó "falta de legítimo contradictor".

    Que el Mandato Constituyente N.º 2 dispone que las instituciones públicas deben establecer planificadamente el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año, coordinando con el Ministerio de Finanzas, tarea que no fue cumplida por el Ministerio de...

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