Acuerdos. ACUERDO MINISTERIAL No. MAATE-2023-029. EXPÍDESE EL PLAN NACIONAL DE ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO 2023 - 2027

Número de Boletín302
SecciónAcuerdos
EmisorMINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Año II - Nº 302 - 222 páginas
Quito, miércoles 3 de mayo de 2023
Segundo Suplemento
MINISTERIO DEL AMBIENTE,
AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
ACUERDO MINISTERIAL
No. MAATE-2023-029
EXPÍDESE EL PLAN NACIONAL
DE ADAPTACIÓN AL CAMBIO
CLIMÁTICO 2023 - 2027
Miércoles 3 de mayo de 2023 Segundo Suplemento Nº 302 - Registro Ocial
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REPÚBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
ACUERDO MINISTERIAL Nro.MAATE-2023-029
JOSÉ ANTONIO DÁVALOS HERNÁNDEZ
MINISTRO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “(…) Se reconoce el
derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que
garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la
preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad
del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los
espacios naturales degradados (…)”;
Que, el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “(…) El Estado promoverá,
en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías
alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en
detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua (…)” ;
Que, los artículos 71 a 74 de la Constitución de la República del Ecuador reconocen los derechos de la
naturaleza o Pacha Mama: el derecho a que se respete integralmente su existencia y el
mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; y,
el derecho a la restauración. Además, toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá
exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e
interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que
proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que
protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;
Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, menciona que: “(…)
El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y
respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de
regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las
generaciones presentes y futuras (…)”;
Que, el artículo 414 de la Constitución de la República del Ecuador menciona que: “(…) El Estado
adoptará medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante
la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la
contaminación atmosférica; tomará medidas para la conservación de los bosques y la
vegetación, y protegerá a la población en riesgo (…)”;
Que, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, en el artículo 4, literal b) y
e) establece que: “(…) b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas
nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio
climático, teniendo en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
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sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático; (…) e) Cooperar en los
preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar
planes apropiados e integrados para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y
la agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de África,
afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones (…)”;
Que, el numeral 2 del artículo 7 del Acuerdo de Paris, Las Partes reconocen que la adaptación n que
la adaptación es un desafío mundial que incumbe a todos, con dimensiones locales,
subnacionales, nacionales, regionales e internacionales, y que es un componente fundamental de
la respuesta mundial a largo plazo frente al cambio climático y contribuye a esa respuesta, cuyo
fin es proteger a las personas, los medios de vida y los ecosistemas, teniendo en cuenta las
necesidades urgentes e inmediatas de las Partes que son países en desarrollo particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático”.
Que, el literal b) del numeral 9 del artículo 7, del Acuerdo de Paris establece que las Partes deben
emprender “ El proceso de formulación y ejecución de los planes nacionales de adaptación “.
Que, el numeral 14 del artículo 24 del Código Orgánico del Ambiente, establece que La Autoridad
Ambiental Nacional tendrá como una de sus atribuciones: “(…) Definir la estrategia y el plan
nacional para enfrentar los efectos del cambio climático en base a la capacidad local y nacional
(…)”;
Que, el artículo 250 del Código Orgánico del Ambiente establece que: “(…) La gestión del cambio
climático se realizará conforme a la política y la Estrategia Nacional de Cambio Climático, y sus
instrumentos que deberán ser dictados y actualizados por la Autoridad Ambiental Nacional
(…)”;
Que, el artículo 251 del Código Orgánico del Ambiente dispone que: “(…) La Autoridad Ambiental
Nacional coordinará con las entidades intersectoriales públicas priorizadas para el efecto, y
todos los diferentes niveles de gobierno, la formulación e implementación de las políticas y
objetivos ante los efectos del cambio climático. Se velará por su incorporación transversal en los
programas y proyectos de dichos sectores mediante mecanismos creados para el efecto. Las
entidades intersectoriales que sean priorizadas en materia de cambio climático participarán de
forma obligatoria y pondrán a disposición de la Autoridad Ambiental Nacional la información
que le sea requerida de manera oportuna, de conformidad con los mecanismos que se definan
para este fin (…)”;
Que, el artículo 252 del Código Orgánico del Ambiente se menciona que: “(…) Deberán incorporarse
obligatoriamente criterios de mitigación y adaptación al cambio climático en los procesos de
planificación, planes, programas, proyectos específicos y estrategias de los diferentes niveles de
gobierno y sectores del Estado (…)”;
Que, el literal b) del artículo 678 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente, establece que son
instrumentos para la gestión del cambio climático: “(…) Plan Nacional de Adaptación (…)”;
Que, el artículo 684 del Reglamento al Código Orgánico del Ambiente menciona que: “(…) El Plan
Nacional de Adaptación tiene por objeto identificar y disminuir la vulnerabilidad y el riesgo
climático actual y futuro de los sectores priorizados en la Estrategia Nacional de Cambio
Climático, a través de la integración de la adaptación al cambio c limático en la planificación del
desarrollo nacional, sectorial y local. El Plan establecerá las medidas y acciones de adaptación y
los mecanismos e instrumentos de gestión y coordinación que contribuyan a enfrentar los
impactos sociales, económicos y ambientales del cambio climático. (…)”;

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