Resoluciones 003-DIRECTORIO-ARCH-2012. Expídense las Normas para la aditivación e implementación de sistemas de aditivación (trazadores) de identificación en combustibles derivados del petróleo, incluido el GLP, biocombustibles y mezclas con hidrocarburos

Número de Boletín889
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
Fecha de la disposición20 de Diciembre de 2012

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE

REGULACIÓN Y CONTROL

HIDROCARBURÍFERO

Considerando:

Que el número 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el Estado Central tendrá competencias exclusivas sobre los recursos energéticos, minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales;

Que el segundo párrafo del artículo 314 ibídem, establece que el Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad;

Que el artículo 313 ibídem, expresa que los recursos naturales no renovables son de carácter estratégico, sobre los cuales el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar de acuerdo a los principios de sostenibilidad ambiental, recaudación, prevención y eficiencia;

Que el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos dispone que la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. Esta actividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;

Que el artículo 11 ibídem, crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) como organismo técnico-administrativo encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera; además, la ARCH será una institución de derecho público, adscrita al Ministerio Sectorial con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio;

Que la letra h) del artículo 11 ibídem, dispone que es una atribución de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por servicios de administración y control;

Que el artículo 78 ibídem dispone que la adulteración en la calidad, precio o volumen de los derivados de petróleo, incluido el gas licuado de petróleo y los biocombustibles, será sancionado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero;

Que los párrafos tercero y cuarto del artículo 78 ibídem, señalan que para efecto de determinar la calidad del combustible líquido derivado de hidrocarburos, incluido gas licuado de petróleo o biocombustible, la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, o quien haga sus veces, dará las facilidades necesarias para que el organismo calificado, de acuerdo con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, certifique su calidad previo al abastecimiento a la comercializadora;

Que el Reglamento a la Ley 2007-85 Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y al Código Penal, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1036, publicado en el Registro Oficial No. 331 de 7 de mayo de 2008, emite expresas disposiciones referentes al control a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, hoy Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH);

Que el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 263 del 19 de abril del 2011, dispone que los ingresos de auto gestión que genera la ARCH formaran parte de su presupuesto;

Que la Secretaría Técnica del Ministerio de Coordinación de Sectores Estratégicos, mediante oficio No. MICSE-11- 168 del 9 de marzo de 2011, recomienda a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero continuar con el trámite de prioridad del proyecto "Aditivación de Trazadores para fortalecer el control de la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo";

Que la Secretaría Nacional de Desarrollo mediante oficio No. SENPLADES-SIP-dap-2011-211 del 1 de abril del 2011, prioriza e incluye en el Plan Anual de Inversiones 2011 del Presupuesto General del Estado al Proyecto "Aditivación de Trazadores para fortalecer el control de la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo"; y,

Que la implementación del programa Fortalecimiento del Control al Comercio Ilícito y Desvío de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo a través de la aplicación de sistemas de aditivación de trazadores de identificación, previa la venta en los terminales de abastecimiento, operados por la EP PETROECUADOR, o quien haga sus veces, requiere ser normada;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 9 y 11 de la Ley de Hidrocarburos y los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento de Aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno;

Resuelve:

Expedir las NORMAS PARA LA ADITIVACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE ADITIVACIÓN (TRAZADORES) DE IDENTIFICACION EN COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, INCLUIDO EL G.L.P, BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLAS CON HIDROCARBUROS.

TÍTULO I Artículos 1 a 17

OBJETO, ALCANCE Y PROCEDIMIENTO

GENERAL

Art. 1

Objeto: Expedir las normas para regular la implementación, operación y control de sistemas de aditivación con trazadores de identificación en combustibles derivados del petróleo, incluido el G.L.P., biocombustibles y mezclas con hidrocarburos, previa su venta en los terminales de recepción o despacho operados por EP PETROECUADOR, o quien haga sus veces; así como, establecer la metodología para la toma de muestras de combustibles líquidos en operativos de control, a nivel nacional, para identificar la presencia de trazadores, mediante la utilización de laboratorios móviles "SERS" y/o fijos, con el fin de detectar su desvío y uso indebido.

Art. 2

Alcance: Esta Resolución rige a nivel nacional para normar el proceso de aditivación a los derivados de los hidrocarburos, combustibles líquidos, incluido gas licuado de petróleo, biocombustibles y sus mezclas con hidrocarburos, mediante el uso de sustancias cuya aditivación será autorizada por el Director Ejecutivo de la ARCH de modo que permitan identificarlos; norma también, todas las actividades relacionadas con el control a través de sistemas de aditivación, empleando procedimientos que garanticen una adecuada dosificación en los terminales de abastecimiento, patios de despacho de refinerías o depósitos, muelles de recepción o despacho, y plantas de almacenamiento y envasado, operados por la EP PETROECUADOR o quien haga sus veces, y su cadena de comercialización.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, todo combustible derivado de los hidrocarburos subsidiado o no que se venda desde un terminal de abastecimiento, patio de despacho de refinería o depósito y muelles de recepción o despacho, y plantas de envasado operado por la EP PETROECUADOR o quien haga sus veces, en el territorio nacional, deberá contener una sustancia autorizada que aditivada a los combustibles permita identificarlos, denominada trazador, para que sean considerados de origen lícito, según la matriz de aditivación (trazado) vigente, aprobada por el Director Ejecutivo de la ARCH. El sistema de aditivación será aplicado con carácter de permanente de acuerdo a esa matriz.

Art. 3 Actividades comprendidas: Incluyen pero no se limitan a las operaciones de comercialización, distribución, almacenamiento, envasado y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petróleo, biocombustibles y sus mezclas con hidrocarburos.
Art. 4 Abreviaturas y Definiciones: Para los fines de éste instrumento se adoptan las siguientes definiciones que son utilizadas, tanto en el Ecuador, como internacionalmente y se entenderán de acuerdo con el significado utilizado en la industria petrolera:

Combustible: Producto derivado de hidrocarburo que es empleado para la obtención de energía útil mediante un proceso de combustión. Se aplicarán las definiciones establecidas en las Normas Técnicas Ecuatorianas: NTE INEN 675, NTE INEN 1489, NTE INEN 1983, NTE INEN 2069, NTE INEN 2070, NTE INEN 2208, NTE INEN 2223, NTE INEN 2253, NTE INEN 2258, NTE INEN 2341, NTE INEN 2489 o cualquier otra norma técnica que lo defina.

Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH): Organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador.

Aditivo (trazador): Sustancia química desarrollada para ser aplicada de manera exclusiva para el Ecuador que aditivada a los combustibles líquidos u otros productos derivados de los hidrocarburos permite etiquetarlos o identificarlos sin afectar sus propiedades físicas, químicas ni sus especificaciones técnicas; de alta solubilidad en combustibles líquidos permite el control de la trazabilidad de dichos combustibles, estable térmicamente, de reactividad química baja, resistente a la remoción ya sea por un lavado ácido o alcalino o por filtración, sin color visible cuando esta agregado a los combustibles ni cambio de la concentración por exposición a la luz visible o ultravioleta y detectable cualitativamente y cuantitativamente sin ambigüedad aún cuando estén presentes múltiples trazadores.

Aditivación: Proceso mediante el cual se agrega al combustible líquido una sustancia química autorizada que permite identificarlo.

Detector: Sustancia y equipo que permite detectar la presencia (determinación...

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