Recurso 349-2010 - Alba Teresa Sánchez Vera contra el Comandante General de la Policía Nacional

Número de Boletín413-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Contencioso Administrativo
Fecha de la disposición 8 de Octubre de 2010

PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 octubre de 2010; Las 10H30

VISTOS: (205.2007) El Comandante General de la Policía Nacional interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por los Conjueces del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Portoviejo, dentro del juicio propuesto por Alba Teresa Sánchez Vera contra la Policía Nacional, fallo que dispone el pago a la actora de la cantidad de quinientos cincuenta mil seis cientos cincuenta y seis dólares ($ 550.656) por concepto de indemnización y daño moral por la muerte de su hijo Líder Fabián Palacios Sánchez. Acusa el recurrente que la sentencia infringe varias normas de derecho, razón por la cual funda su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Recibido el proceso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia procede a examinar el recurso llegando a la conclusión que el fallo no incurre en ninguno de los vicios señalados por el demandado, razón por la cual, en auto de 8 de septiembre de 2008, rechaza el recurso interpuesto por el Comandante General de la Policía Nacional. Por su parte, el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, con sede en Portoviejo, interpone recurso de casación contra la misma sentencia, acusando que se han infringido las normas de derecho contenidos en los artículos 24 ordinales 1, 11 y 16 de la Constitución Política de la República, 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 115, 59 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, 2235 del Código Civil, 211 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose configurado, según su criterio, las causales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, recurso que es admitido en auto de 8 de septiembre de 2008. Encontrándose la causa en estado de resolver, emito voto salvado apartándome de mayoría, por las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Pese al conocimiento que este Tribunal tiene de la nueva institución denominada “CASACIÓN”, vigente en nuestro sistema jurídico a partir del 18 de mayo de 1993, considero necesario a ella, para dejar en claro que esta institución viene riguiendo en varios países desde hace muchos años, manteniendo sin mayor variación el concepto, su naturaleza y fines, como la de asegurar la legalidad, y que el derecho no sea infringido por los jueces en sus sentencias definitivas; la de posibilitar la uniformidad del derecho, tutelar la seguridad jurídica y la igualdad de tratamiento ante la ley. Al instituirse en Francia, a fines del siglo XVIII, con el nacimiento del Tribunal de Casación, se dicta un decreto por el cual el Tribunal de Casación debe anular toda sentencia que contenga una contravención expresa al texto de la ley, disposición acogida por unanimidad por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que la contravención expresa del texto de la ley debe estar contenida en el dispositivo de la sentencia impugnada para que de lugar a la anulación del fallo. Nuestra jurisprudencia recoge lo que los tratadistas dicen sobre la casación, así Calamandrei la define como “… un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la discusión de las cuestiones de derecho, la sentencia de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante, un remedio judicial (Recurso de Casación) utilizables solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho, en la resolución de mérito”.- Fix Zamudio define la casación “como un recurso a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser acogida puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo”. Se trata de un recurso extraordinario ya que el Tribunal debe ceñirse estrictamente al ámbito del judicium rescinders (juicio de anulación) muy y completamente diferente al recurso de apelación, ya que mediante ésta se le otorga al juez de alzada un poder de revisión total de la causa y con las misma ilimitadas facultades decisorias del inferior; en cambio, con el recurso de casación se somete al examen o revisión de si la sentencia está o no afectada por los vicios denunciados por el recurrente, como lo manifiesta José S. Nuñez Aristimuño en su obra “Aspectos en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación”, cuarta edición, Caracas 1994. En casación el tribunal no puede pronunciarse sobre la suerte de la sentencia sino únicamente sobre las denuncias y sus respectivas fundamentaciones, expuestas por el recurrente; para el juez de casación no opera el principio jura novit curia. En conclusión, el Tribunal de Casación no está facultado a revisar el juicio en su integridad, mucho menos a hacer una nueva valoración de la prueba, debe limitarse a examinar y decidir sobre los vicios denunciados y únicamente las normas determinadas por el recurrente como infringidas. CUARTO.- En el caso, habiendo sido admitido el recurso de casación interpuesto por el representante de la Procuraduría General del Estado, corresponde examinar y decidir sobre la procedencia o improcedencia del mismo y si existen los fundamentos jurídicos para su admisión o rechazo. Al haber fundado su recurso en las casuales segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación corresponde analizar prioritariamente la segunda, cuyo efecto, de haberse producido, es la declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso se torna innecesario entrar a conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con las otras causales determinadas por el recurrente. La mencionada causal refiérese a “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. El recurrente acusa de falta de aplicación de normas procesales como los artículos 24 ordinales 1 y 11 de la Constitución Política de la República (Codificación de 1998), 6 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 59, 346 ordinal 2 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, normas que se refieren a la competencia de los jueces y el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por su juez competente, concluyendo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es el competente para conocer y resolver el juicio de daño moral y de indemnizaciones planteado por la actora contra la Policía Nacional, sino el juez de lo civil, señalando además, que de conformidad con el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, el trámite que debía darse es el ordinario, acusando por tanto que también existe violación de trámites, todo lo cual conlleva, dice el recurrente, a la nulidad del proceso. A tal acusación vale recordar al recurrente lo que dispone el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado: “Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán y resolverán de todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos…”, facultad vigente a partir del 31 de diciembre de 1993, y la muerte de una persona, sin duda, es un hecho que produce efectos jurídicos, Lo manifestado nos lleva a la conclusión que esta acusación deviene infundada. QUINTO.- No siendo procedente la tacha de las normas procesales, corresponde analizar, también en forma prioritaria el vicio contenido en la causal cuarta del Art. 3 de la ley de la materia, que nuestra jurisprudencia la denomina “mínima petita” “citra” o “Infra petita”, que consiste en la omisión de considerar y decidir una pretensión o cualquier petición, alegación o argumento oportunamente propuesto, conducente para la adecuada solución del litigo. Al acusar de este vicio, el recurrente dice que: “El Tribunal nunca consideró las excepciones planteadas por la Procuraduría General del Estado, que entre otras, propuso la prescripción de la acción”. Efectivamente, revisada la contestación a la demanda, aparece que entre las excepciones deducidas por la Procuraduría General del Estado consta “la prescripción de la acción”. El Tribunal a quo, al referirse a las excepciones, únicamente toma en cuenta las planteadas por el Comandante General de la Policía Nacional, y si bien hace un corto análisis entre la caducidad y prescripción, a final del considerando séptimo expresa: “De otro lado, a fojas 4 y 5 de los autos consta el oficio No. 2004-440 CG-DNAJ- PN del 16 de febrero de 2004 que contiene la negativa de la Policía Nacional del Ecuador al reclamo administrativo de los demandantes presentado el 22 de enero de 2004 que obra a fojas 7 a 9 vta., y en él no se observa que se haya alegado prescripción, como tampoco en las excepciones que hemos analizado que de conformidad al Art. 2393 del Código Civil sólo puede declarársela a petición de parte”; lo cual es así, ya que la Policía Nacional no dedujo la excepción de prescripción al contestar la demanda, pero tal excepción sí la dedujo la Procuraduría General del Estado, como aparece, como ya se dijo, de la contestación a la demanda. El recurrente dice, en el segundo...

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