Una aproximación al conflicto de interés en el Código Civil chileno

AutorRicardo Reveco Urzúa
Páginas52-72
52
UNA
APROXIMACIÓN
AL
CONFLICTO
DE
INTERÉS
EN EL
CÓDIGO
CIVIL CHILENO
Ricardo
Reveco
Urzúa
Una
aproximación
al
conflicto
de
interés
en
el
Código
Civil
chileno
El
presente
ensayo aborda
el
conflicto
de
interés
desde
la
perspectiva
del
de
recho
civil.
El
conflicto
de
intereses
aparece
regulado
en
el
fenómeno de
la
au
tocontratación
a
través
de
la
técnica
de
la
prohibición,
entre
otras,
como
tam
bién
en
el
establecimiento
de
ciertos
deberes
de
lealtad
en las
relaciones
ju
rídicas
de
confianza, a
través
de
la
obligación
de
abstenerse
de
priorizar
el
in
terés
propio por
sobre
el
interés
administrado.
Se demuestra
así, que
el
Códi
go
de
Bello
reacciona
en
contra
de
todas
aquellas conductas
ejecutadas
con
conflictos
de
interés,
vulnerando
el
deber
de
lealtad
y
consecuencialmente,
el
principio
de
la
buena
fe
contractual.
Por
último,
se
concluye
que
el
derecho
co
mún
establece
normas
supletorias
aplicables
en
todos
aquellos
casos
en
que
no
exista
regulación
específica.
1.-
Introducción
Cada
vez
asume
mayor importancia
lo
que
se
ha
ve
nido
denominando “conflicto
de
interés”,
es
decir,
aque
llas
situaciones
en
las
que
la
satisfacción
del
interés
de
uno
de
los
sujetos
de
una
relación obligatoria supone
el
sacrificio
del
interés
del
otro
1
,
particularmente,
cuando
además
se
infringen deberes
de
lealtad
y
se
abusa
de
una
situación
de
confianza.
Aún
cuando
el
conflicto
de
intereses
se
le ha
vincula
do
a
la
administración
y
más
particularmente
a
la
corrup
ción
de
agentes públicos,
las
diversas
hipótesis
que
se
re
gulan
hoy en día
no
sólo
dicen
relación
con los
organis
mos
públicos
sino
que
también
en
todo
ámbito
de
“situa
ciones
en
que
aparecen
en
contradicción
los
intereses
propios
de
un
sujeto
con los
de
otra
persona
a
la
cual
aquél
debe
representar,
defender,
o
al
menos,
respetar”
2
.
Por
ello,
entonces
el
fenómeno
del
conflicto
de
inte
reses
no
sólo
aparece
en
el
ámbito
de
lo
público
sino
que
también,
y
cada
vez
con
mayor
vigor
en
las
relaciones
en
tre
privados,
de
ahí
nuestro
interés
en
precisar
el
alcance
de
la
regulación
que
establece
el
Código
de
Bello para
re
solver
los
conflictos
de
intereses.
Desde luego
cabe adelantar,
que
al
Derecho
le
repug
na
la
explotación
de
un
conflicto
de
interés,
con
infrac
ción
de
estos
especiales
deberes
de
lealtad,
confianza
o
fidelidad,
pues éstos
llaman
a
quienes
tienen
una
posición
de
ventaja
respecto
de
otro
sujeto,
a
un
abuso
que
las
más
de
las
veces
pasa
inadvertido: implican
usualmente
un
abuso
de
confianza;
en
otros
un
abuso
de
los
conocimien
tos
técnicos
y
experticias
de
quienes
los
cometen;
un
uso
desviado
del
poder
que
ostentan
y
sobre
todo,
porque
im
plican
un
perjuicio para
aquel
en
cuyo
beneficio
se
ha
es
tablecido
la
regulación
del
conflicto
de
interés,
es
decir,
derechamente
se
genera
una
exacción
de
riqueza
que
be
neficia
a
quien abusa
y
perjudica
al
cliente,
administrado
o
representado.
Frente
a
ello,
el
Derecho
no
se
queda
impávido,
sino
que
los
regula:
en
algunos casos
en
forma
ex
ante
estable
cerá
estrictos deberes
de
cuidado,
de
diligencia
y
de
leal
tad,
incompatibilidades
y
prohibiciones
especiales;
en
otros
casos,
corregirá
la
actuación
con
conflicto
de
inte
rés,
a
través
del
expediente
de
alguna
sanción
de
inefica
cia
(nulidades,
inoponibilidades),
y
en
todo caso,
en
for
ma
ex
post
y
con
el
objeto
de
remediar
los
daños
y
las
exacciones pecuniarias,
establecerá
la
obligación
de
in
demnizar
los
perjuicios
provocados
por quien
explotó
el
conflicto
de
interés
en
su
propio
beneficio.
Podemos sostener
así,
que
el
Derecho establece
nor
mas
de
probidad
entre
los
sujetos,
crea
procedimientos
especiales
para
evitar
que
dichos
conflictos
se
generen
(artículo
44
de
la
Ley de
Sociedades Anónimas)
y
agen
cias
estatales
destinadas especialmente
a
su
control
(algu
nas
superintendencias),
como
ocurre
en
el
moderno
dere
cho
comercial
y
económico,
pero
también
el
derecho
co
mún
entrega
reglas preventivas
y
posteriores
para
impe
dir
o
hacer desaparecer
los
nocivos
efectos
que
las
con
ductas
con
conflictos
de
interés
pueden
generar
a
quienes
en
cuyo
beneficio
se
encuentran
establecidas.
El
presente
texto
pretende analizar
si
desde
la
pers
pectiva
del
derecho
común
es
posible
o
no,
jurídicamen
te,
establecer
algún
principio
o
principios
frente
a
la
in
fracción
a
un
conflicto
de
interés,
es
decir,
si
existen,
en
UNA
APROXIMACIÓN
AL
CONFLICTO
DE
INTERÉS
EN EL
CÓDIGO
CIVIL CHILENO
53
las
reglas
que
informan
al
derecho
común
contenido
en
el
Código
Civil,
algunos
preceptos, criterios
o
patrones
que
permitan
resolver
aquellos casos
en
que
exista
un
conflic
to
de
interés,
y
se
exploté
en
beneficio
y
en
desmedro
del
otro
sujeto
de
la
relación
jurídica.
Cabe
prevenir
que
las
ideas
aquí
vertidas
no
tienen
la
pretensión
de
agotar
la
cuestión
jurídica
que
se
plantea,
sino
tan
solo
perfilar
algunas
líneas
de
argumentación
que
demuestran
que
algunas
instituciones
y
ciertas
regu
laciones
contenidas
en
el
Código
Civil
chileno
aplican
y
dan
soluciones
concretas teniendo
como
fundamenta
ción,
implícita
y
explícitamente
en
algunos casos,
la
existencia
de
un
conflicto
de
interés, cuya
explotación
el
Derecho
rechaza.
II.-
De
los
conflictos
de
interés
en
general
a)
Delimitación
del
concepto
de
conflicto
de
interés
a.1.)
Conflicto
de
interés
y
derechos
subjetivos
La
primera delimitación
conceptual
que
debemos
rea
lizar
es
la
referida
a
la
relación
que
existe
entre
derechos
subjetivos
y
conflictos
de
intereses.
El
derecho subjetivo
implica
un
poder
que
se
recono
ce
a
sus
titulares
de
inclinar
a
su
favor
el
respectivo
con
flicto
de
intereses,
afectando
así
los
intereses
de
terceros.
Es decir,
el
Derecho
a
través
de
los
derechos subjetivos
0pta
por
un
interés por
sobre
otro,
el
titular
de
dicho
de
recho
podrá
exigir
que
su
interés
prevalezca
por sobre
el
ajeno,
ya
que
el
ordenamiento
jurídico
le
ampara
3
.
A
ve
ces,
supondrá
o
implicará
“que
el
conflicto
con
otros
de
rechos
exija
comparar
los
bienes
e
intereses
en
conflicto,
recurriendo
a
los
principios
jurídicos
reconocidos
y
al
va
lor
abstracto
y
concreto
de
los
bienes
en
juego
(que
justi
fican
el
reconocimiento
de
los
derechos
en
colisión)”
4
.
Como
puede establecerse,
esta
relación
es
demasiado
genérica
para
el
objeto
de
este estudio,
en
realidad,
el
conflicto
de
intereses
que
pretendemos analizar
es
el
re
ferido
en
determinadas
y
especiales relaciones
jurídicas,
como
quedará
claro
más
adelante.
a.2.)
Conflicto
de
interés
y
los
intereses
en
el
contrato
bilateral
Como
segunda
idea
a
establecer,
es
que
la
contraposi
ción
de
intereses
es
esencial
en
los
contratos
bilaterales,
su
estructura
da
cuenta
de
dicho
fenómeno,
y
desde
la
perspectiva
valorativa
es
positivo
o
beneficioso
jurídica
y
económicamente
que así
ocurra,
ya
que
le
dan
movilidad
y
dinamismo
a
la
economía
y
por
cierto
al
tráfico
jurídi
co
5
,
consecuencialmente.
En
los
contratos
bilaterales
ambas partes
se
obligan
recíprocamente
(artículo
1440),
su
estructura
se
denomi
na
sinalagmática
en
términos
que
supone
confrontación
de
intereses diversos
de
cada
una
de
las
partes,
y
dicha
es
tructura
bilateral
contagia
a
todo
el
iter contractual desde
el
nacimiento,
cumplimiento
y
término
de
la
relación
obligatoria
(a
través
de
los
expedientes
de
la
causa
del
ne
gocio
(que
debe
ser
común);
de
la
interdependencia
de
las
obligaciones,
de
la
condición
resolutoria
tácita
y
sus
efec
tos,
de
la
denominada
teoría
de
los
riesgos
y
de
la
teoría
de
la
imprevisión).
Esta
estructura
—repetimos- es
positi
va
valorativamente,
puesto
que
las
partes,
se
supone,
ne
gociaron
libremente,
en
un
perfecto
y
teórico
plano
de
igualdad,
con
la
información necesaria,
sin
vicio
alguno
que
afectara
su
voluntad, por
lo
que
se
estima
que
el
re
sultado
de
dicha contratación
es
justo,
eficiente
indivi
dual
(maximización)
y
colectivamente.
Por
lo
tanto,
cuando
se
plantea
la
idea
de
conflicto
de
intereses
se
trata
de
un
concepto distinto
al
beneficioso
fenómeno
de
la
contratación
bilateral
o
sinalagmática
6
.
Entramos por
tanto,
a
delimitar
qué
conflicto
de
intereses
es
el
relevante
para
los
efectos
de
este
estudio.
a.3.)
Los
conflictos
de
interés
en
la
representación
legal
y
convencional
Tratando
de
dilucidar
la
idea
que
hay
detrás
del
con
flicto
de
intereses estricto
sensu,
se
ha
señalado
que
“se
trata
de
posturas
antagónicas
que
no
pueden
ser
atendidas
a
la
vez
sin
que
una
de
ellas
resulte
perjudicada...,
la
so
la
idea
de
conflicto
hace
referencia
a
la
situación
de
peli
gro
para
los
intereses
del
representado”
7
,
por
lo
que
des
de
una
perspectiva
general
se
trata
de
situaciones
en
las
que
un
sujeto
se
enfrenta
a
dos
intereses
contrapuestos
(el
propio
y
el
ajeno)
8
y
en
donde
necesariamente
el
benefi
cio
de
uno
implica
el
perjuicio
de otro,
esto
es,
un
juego
de
suma
cero.
Precisamente
en
este
punto
se
encuentra
el
fundamento
por
el
que
el
ordenamiento
jurídico
debe
dar
una
respuesta
ex
ante
y
otra
ex
post
a
dichas
infracciones:
se
deberá
impedir
que
se
explote
un
conflicto
de
interés,
y
en
caso
que
ocurra,
se
deberá remediar
y
sancionar.
Pero
desde
una
perspectiva
más
específica,
el
conflic
to
de
intereses requiere
que exista: a)
un
sujeto
que
ges
tione
un
negocio
o
un
patrimonio
ajeno
al
suyo, ya
sea
por
disposición
de
la
ley
(como
lo son
los
casos
de
las
re
presentaciones
legales
de
los
incapaces absolutos
o
rela
tivos)
o
de
un
contrato,
el
que
usualmente
implicará
una
especial
relación
de
confianza
en
virtud
de
la
naturaleza
del
contrato
o
del
servicio
que
se
presta
con ocasión
de
dicho
contrato
(como
lo
son
los
casos
del
contrato
de
mandato, comisión,
corretaje,
sociedad,
etc);
b)
que
en
dicha
relación
jurídica
existan intereses
contrapuestos
e
incompatibles
(por
tanto,
no
habrá
conflicto
de
intereses
cuando
se
trate
de
intereses
concurrentes,
paralelos
o
co
munes,
e
incluso,
distintos, siempre
que
sean
compati
bles)
9
,
de
modo
que sea
posible
que
se
produzca
el
con
flicto que
el
Derecho
teme que ocurra:
el
dilema
del
ges
tionador
de
posponer
el
interés ajeno
en
pro
del
interés
propio.
Existirá
infracción
al
deber
de
lealtad, cuando
se
explote
el
conflicto
de
interés, cuando
se
posponga
el
in
terés ajeno
al
propio.
En
estos
casos,
en
la
relación
mis
ma,
se
protege
al
sujeto
que
encomienda
o
delega
la
ges
tión
del
negocio
en
virtud
de
la
confianza
que deposita
en
el
agente.
Como
se
verá más
adelante,
la
hipótesis
típica
en
don
de
el
Derecho
supone
que
es
posible
el
peligro
de
expio-

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