Apruébese El Convenio Entre El Gobierno De La República Del Ecuador Y El Gobierno De Canadá Sobre Transporte Aéreo

Fecha de disposición15 Septiembre 2017
Fecha de publicación15 Septiembre 2017
Número de Gaceta80
Viernes 15 de septiembre de 2017 – 3Registro Of‌i cial Nº 80 – Suplemento
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
Que, según lo dispuesto en el numeral 8 del Art. 120 de
de la Asamblea Nacional, aprobar o improbar los tratados
internacionales en los casos que corresponda;
Que, de acuerdo al numeral 4 del Art. 419 de la Constitución
Orgánica de la Función Legislativa la ratif‌i cación de los
tratados internacionales requerirá de aprobación previa de
la Asamblea Nacional, cuando se ref‌i eran a los derechos y
garantías establecidas en la Constitución;
Que, mediante of‌i cio No. T.7326-SGJ-17-0192, de 6
de abril de 2017, suscrito por el entonces Presidente
Constitucional de la República, Rafael Correa Delgado, se
remite a la Asamblea Nacional, para el trámite respectivo, el
“Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador
y el Gobierno de Canadá sobre Transporte Aéreo”, suscrito
en Ottawa el 8 de junio de 2016;
Que, conforme al numeral 1 del Art. 438 de la Constitución
de la República, la Corte Constitucional declaró, mediante
Dictamen No. 003-17-DTI-CC, de 8 de marzo de 2017,
que las disposiciones contenidas en el “Convenio entre el
Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de
Canadá sobre Transporte Aéreo”, suscrito en Ottawa el 8
de junio de 2016, guardan armonía con la Constitución de
la República del Ecuador;
Legislativa, la Comisión Especializada Permanente
de Soberanía, Integración, Relaciones Internacionales
y Seguridad Integral, emitió el informe referente al
“Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador
y el Gobierno de Canadá sobre Transporte Aéreo” y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales:
RESUELVE
“APROBAR EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Y EL GOBIERNO DE CANADÁ SOBRE
TRANSPORTE AÉREO”
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional,
ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de
Pichincha, a los cinco días del mes de septiembre de dos
mil diecisiete.
f.) AB. VIVIANA BONILLA SALCEDO
Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General
No. NAC-DGECCGC17-00000008
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO
A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE)
Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por
los principios de generalidad, progresividad, ef‌i ciencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suf‌i ciencia recaudatoria. Se priorizarán los
impuestos directos y progresivos.
El artículo 7 del Código Tributario dispone que el Director
General del Servicio de Rentas Internas, en el ámbito
de sus competencias respectivas, dictará circulares o
disposiciones generales necesarias para la aplicación de
las leyes tributarias y para la armonía y ef‌i ciencia de su
administración, sin modif‌i car o alterar el sentido de la ley
ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones
no previstas en ella.
El artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno
establece el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE),
cuyo hecho generador previsto en el artículo 78 ibídem,
es la transferencia, a título oneroso o gratuito, de bienes
de producción nacional efectuada por el fabricante y
la prestación de un servicio gravado con el impuesto,
dentro del período respectivo. En el caso del consumo de
mercancías importadas, el hecho generador lo constituye su
desaduanización.
El segundo artículo innumerado agregado a continuación
del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno
dispone que para el ICE existen tres tipos de imposición
aplicables: específ‌i ca, ad valorem y mixta, def‌i niendo en el
mismo artículo a qué se ref‌i ere cada una de ellas.
De acuerdo al artículo 80 ibídem, son sujetos pasivos
del ICE las personas naturales y sociedades, fabricantes
de bienes gravados con este impuesto; quienes realicen
importaciones de bienes gravados por este impuesto; y,
quienes presten servicios gravados.
El segundo inciso del artículo 76 de la Ley de Régimen
Tributario Interno dispone que la base imponible obtenida
mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido
por los fabricantes o importadores de los bienes gravados
con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al
precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25%
de margen mínimo presuntivo de comercialización.
El tercer inciso del artículo 76 ibídem establece que precio
ex fábrica es aquel aplicado por los productores de bienes
gravados con el ICE en la primera etapa de comercialización
de los mismos, precio que se verá ref‌l ejado en las facturas
de venta de los productores, se entenderá incluidos todos los
costos de producción, los gastos de venta, administrativos,
f‌i nancieros y cualquier otro costo o gasto no especif‌i cado
que constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la
cual se deberá agregar la utilidad marginada de la empresa.
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