Cantón El Carmen: Sustitutiva a la Ordenanza de transformación, organización e implementación del Sistema Cantonal de Protección Integral de los Derechos de los Grupos de Atención Prioritaria .

Fecha de disposición20 Julio 2016
Fecha de publicación28 Julio 2016
Número de Gaceta807-Segundo Suplemento

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE EL CARMEN

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: "el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, social (…)".

Que, el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: "son deberes primordiales del Estado: 1.- Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social, y el agua para sus habitantes. (…)".

Que, los artículos 40, 41 y 42 de la Constitución de la República del Ecuador, reconocen el derecho de las personas a migrar, de asilo y refugio, y gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, además que las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.

Que, los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República del Ecuador, garantizan los derechos de la niñez y la adolescencia, imponiendo al Estado, la sociedad y la familia, en sus diversos tipos, la promoción de su desarrollo integral de una manera prioritaria.

Que, el artículo 95 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza: "La ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano" (…).

Que, el artículo 156 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: "Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno".

Que, el artículo 340 de la Constitución de la República del Ecuador, instaura que: "El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo".

Que, el artículo 341 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: "El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad. La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social. El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones públicas, privadas y comunitarias".

Que, el artículo 2 numeral 2) de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares".

Que, la Ley Orgánica de Los Consejos Nacionales para la Igualdad, regula los fines, naturaleza, principios, integración y funciones de los Consejos Cantonales de Protección de Derechos, publicada en el segundo Suplemento del Registro Oficial Nº. 283 del 07 de julio de 2014.

Que, la Disposición Transitoria Décima de la ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad, expresa: "De los Consejos Cantonales de Protección de Derechos. A la promulgación de la presente ley en el caso de aquellos cantones en los que no hubiesen creado los Consejos Cantonales de Protección de Derechos, los Consejos Cantonales de Niñez y Adolescencia, se convertirán en consejos Cantonales de Protección de Derechos y cumplir con las funciones establecidas en artículo 598 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. En el caso del personal de los Consejos Cantonales de Niñez y Adolescencia podrán previa evaluación, ser parte del Consejo Cantonal de Protección de Derechos".

Que, la Disposición Derogatoria Tercera de Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad, deroga: " el artículo 194, artículo 195, los literales b), c), d), e), f), l), m), n), o), p), q), r), s), t), u), artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304 del Código de la Niñez y Adolescencia".

Que, el Código de la Niñez y la Adolescencia, en el Título IV, De los Organismos de Protección, Defensa y Exigibilidad de Derechos, en su artículo 205 establece que a cada Municipalidad corresponde la organización de las Juntas Cantonales de protección de derechos, que tiene como función pública la protección de los derechos individuales y colectivos de los niños, niñas y adolescentes en el respectivo Cantón. Las organizará cada municipalidad a nivel cantonal o parroquial, según sus planes de desarrollo social. Serán financiadas por el Municipio con los recursos establecidos en el presente Código y más leyes.

Que, el artículo 3 de la Ley del Anciano, establece: "El Estado protegerá de modo especial, a los ancianos abandonados o desprotegidos". (…)

Que, el artículo 598 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, expresa: "Consejo cantonal para la protección de derechos.- Cada gobierno autónomo descentralizado metropolitano y municipal organizará y financiará un Consejo Cantonal para la Protección de los Derechos consagrados por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos" (…).

Que, el artículo 54 literal j) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, señala como función del gobierno autónomo descentralizado municipal, la de Implementar los sistemas de protección integral del cantón que aseguren el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales, lo cual incluirá la conformación de los consejos cantonales, juntas cantonales y redes de protección de derechos de los grupos de atención prioritaria.

Que, el Art. 128 inciso tercero del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, que se refiere al sistema integral y modelos de gestión establece que "Los modelos de gestión de los diferentes sectores se organizarán, funcionarán y someterán a los principios y normas definidos en el sistema nacional de competencias".

Que, el artículo 148 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, sobre el ejercicio de las competencias de protección integral a la niñez y adolescencia determina que: "Los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán las competencias destinadas a asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes que les sean atribuidas por la Constitución, este Código y el Consejo Nacional de Competencias en coordinación con la Ley que regule el sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia. Para el efecto, se observará estrictamente el ámbito de acción determinado en este Código para cada nivel de gobierno y se garantizará la organización y participación protagónica de niños, niñas, adolescentes, padres, madres y sus familias, como los titulares de estos derechos".

En ejercicio de la competencia y facultad normativa que confieren los artículos 240 y 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 57 literal a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, el Concejo Cantonal;

Expide:

ORDENANZA SUSTITUTIVA A LA ORDENANZA

DE TRANSFORMACIÓN, ORGANIZACIÓN E

IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA CANTONAL

DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS

DE LOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA

DEL CANTÓN EL CARMEN

Título I Artículos 1 a 5

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINES,

NATURALEZA Y PRINCIPIOS

Art. 1 OBJETO.- La presente ordenanza tiene por objeto establecer el marco institucional y normativo del Consejo Cantonal de Protección de Derechos, regular sus fines, naturaleza, principios y funciones de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y la Ley, articulado a las políticas sociales y administrativas del GAD Municipal de El Carmen.
Art. 2 ÁMBITO.- Esta ordenanza es de aplicación obligatoria para la gestión del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de El Carmen y los organismos que conforman el Consejo Cantonal de Protección de Derechos.
Art. 3 FINES.-El Consejo Cantonal...

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