Cantón Gonzalo Pizarro: Que regula la formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2022 - 2023

Fecha de publicación27 Enero 2022
Número de Gaceta1914
Jueves 27 de enero de 2022 Edición Especial Nº 1914 - Registro Ocial
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GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN GONZALO PIZARRO
Lumbaquí Sucumbíos - Ecuador
SECRETARÍA GENERAL
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EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN GONZALO
PIZARRO
Considerando:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) determina que el Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente,
unitario, intercultural, plurinacional y laico”;
Que, en este Estado social de derechos se da prioridad a los derechos de las personas, sean naturales
o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional, y pueden ser
reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en la Ley
Que, el Art. 84 de la CRE establece que: La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad
normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas
jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que
sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades”. Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art.
225 de la Constitución debe n adecuar su actuar a esta norma;
Que, el numeral 9 del Art. 264 de la CRE establece como competencia exclusiva a los Gobiernos
Municipales la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el Art. 270 ibídem establece que los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus
propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los
principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;
Que, el Art. 321 de la CRE establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en
sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá
cumplir su función social y ambiental;
Que, de conformidad con el Art. 425 ibídem, el orden jerárquico de aplicación de las normas será el
siguiente: la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las
leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos;
las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes
públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las
juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán
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mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará,
en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las
competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados;
Que, de conformidad con el Art. 426 ibídem: Todas las personas, autoridades e instituciones están
sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las
establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”;
Que, el Art. 375 ibídem determina que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el
derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: 1. Generará la información necesaria para
el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios,
espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano; 2. Mantendrá un
catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda; 3. Elaborará, implementa
y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir
de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de
riesgos;
Que, el Art. 599 del Código Civil establece que el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella, conforme a la ley y respetando el derecho ajeno, sea individual o
social;
Que, el Art. 715 ibídem define a la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por
otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona
no justifica serlo;
Que, el Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización
(COOTAD), establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán,
entre otras, las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley:
I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el Art. 57 del COOTAD establece para el Concejo Municipal el ejercicio de la facultad normativa
en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la
expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones, así como la regulación,
mediante ordenanza, para la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor. De igual
forma, la norma prevé la atribución del Concejo Municipal para expedir acuerdos o
resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal,
para regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;
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Que, el Art. 139 ibídem establece que la formación y administración de los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los
que, con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información, deberán
seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación
de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad
urbana y rural;
Que, el Art. 172 del COOTAD dispone que los gobiernos autónomos descentralizados metropolitano y
municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su clasificación
estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas, siendo para el efecto el
Código Orgánico de Planificación de las Finanzas Públicas (COPLAFIP), ingresos que se
constituyen como tales como propios tras la gestión municipal;
Que, de conformidad con el Art. 5 del Código Tributario, el régimen de aplicación tributaria se regirá por
los principios de legalidad, generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que, el Art. 242 del COOTAD establece que el Estado se organiza territorialmente en regiones,
provincias, cantones y parroquias rurales, y que por razones de conservación ambiental,
étnico-culturales o de población, podrán constituirse regímenes especiales, siendo éstos los
distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones
territoriales indígenas y pluriculturales.
Que, el Art. 147 del COOTAD, respecto del ejercicio de la competencia de hábitat y vivienda, establece
que el Estado, en todos los niveles de gobierno, garantizará el derecho a un hábitat seguro y
saludable y una vivienda adecuada y digna, con independencia de la situación social y
económica de las familias y las personas, siendo el gobierno central, a través del ministerio
responsable, quien dicte las políticas nacionales para garantizar el acceso universal a este
derecho y mantendrá, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, un catastro nacional integrado georreferenciado de hábitat y vivienda, como
información necesaria para que todos los niveles de gobierno diseñen estrategias y programas
que integren las relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos,
equipamiento, gestión del suelo y de riegos, a partir de los principios de universalidad, equidad,
solidaridad e interculturalidad;
Que, de conformidad con la indicada norma, los planes y programas desarrollarán además proyectos de
financiamiento para vivienda de interés social y mejoramiento de la vivienda precaria, a través
de la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas
de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar;
Que, según el Art. 494 del COOTAD, las municipalidades están facultadas para reglamentar procesos
de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de sus tributos, y su

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