Ordenanzas Municipales. Cantón Gonzanamá: Que regula la formación del catastro predial urbano y la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2022 - 2023

Número de Boletín150
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Viernes 22 de abril de 2022 Edición Especial Nº 150 - Registro Ocial
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EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN
GONZANAMÁ
Considerando:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el “Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y ju sticia, social, democrático, soberano, independiente, unitar io,
intercultural, plurinacional y laico.”
Que, en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean
naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional; y,
pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en la
Que, el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del derecho se han
ampliado considerando a: “Las personas, comunidades, puebl os, nacionalidades y colect ivos
son titulares y gozarán de l os derechos garantizados en l a Constitución y en los ins trumentos
internacionales.”
Que, el Art. 84 de la Constitución de la República determina que: “La Asamblea Nacional y
todo órgano con potestad norm ativa tendrá la obligación de a decuar, formal y materialm ente,
las leyes y demás normas jurídi cas a los derechos previstos e n la Constitución y los tratados
internacionales, y los que se an necesarios para garantiz ar la dignidad del ser humano o de las
comunidades, pueblos y naci onalidades.”. Esto significa que los organismos del sector público
comprendidos en el Art. 225 de la Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta
norma.
Que, el Art. 264 numeral 9 de la Constitución de la República, confiere competencia exclusiva a
los Gobiernos Municipales para la formación y administración de los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales.
Que, el Art. 270 de la Constitución de la República determina que los gobiernos autónomos
descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del
Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.
Que, el Art. 321 de la Constitución de la República establece que el Estado reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal,
asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.
Que de acuerdo al Art. 426 de la Constitución: “Todas las personas, autoridades e instituciones
están sujetas a la Constitución. L as juezas y jueces, autoridad es administrativas y servidor as y
servidores públicos, aplic arán directamente las nor mas constitucionales y l as previstas en los
instrumentos internacionales de derec hos humanos siempre que sea n más favorables a las
establecidas en la Constituci ón, aunque las partes no las invoquen expresamente.”. Lo que
implica que la Constitución de la República adquiere fuerza normativa, es decir puede ser
aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella.
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Que, el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el
derecho ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Que, el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la
cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
Que el artículo 55 del COOTAD establece que los gobiernos autónomos descentralizados
municipales tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras
que determine la ley: I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales
Que, el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde:
a. El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno
autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantorales,
acuerdos y resoluciones;
b. Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor.
Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, para regular temas institucionales específicos o reconocer derechos
particulares;
Que, el artículo 139 del COOTAD determina que la formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la
información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley
y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración
de la propiedad urbana y rural.
Que, los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto en el Art. 172 del COOTAD, los
gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitano y municipal son
beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su clasificación estará sujeta a la
definición de la ley que regule las finanzas públicas.
Que, la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
Que, las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de ordenanzas el
cobro de sus tributos
Que, el COOTAD prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorialmente en
regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental,
étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones
territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.
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Que, las municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD reglamenta los
procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el cobro de sus tributos,
su aplicación se sujetará a las siguientes normas:
Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el
catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos establecidos en este Códi go.
Que, en aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá mediante la
suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre
el mismo. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de
base para la determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.
Que, el Artículo 561 del COOTAD; señala que “Las inversiones, programas y proyectos
realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser consideradas en la
revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles. Al tratarse de la plusvalía por obras
de infraestructura, el impuesto será satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en
su defecto por los usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de
herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.
Que, el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la
determinación de la obligación tributaria
Que, los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la
Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera
de los sistemas de determinación previstos en este Código.
Por lo que en aplicación directa de la Constitución de la República y en uso de las atribuciones
que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización
en los artículos 53, 54, 55 literal i; 56, 57, 58, 59 y 60 y el Código Orgánico Tributario.
Expide:
LA ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN DEL CATASTRO PREDIAL URBANO Y LA
DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS
URBANOS PARA EL BIENIO 2022 -2023
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 1.- DE LOS BIENES NACIONALES. - Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio
pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de
calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales
de uso público o bienes públicos. Asimismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio
situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar.
Art. 2.- CLASES DE BIENES. - Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados aquellos
sobre los cuales ejercen dominio. Los bienes se dividen en bienes del dominio privado y bienes

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