Cantón La Joya de los Sachas: Que regula la formación de los catastros prediales rurales, la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2022 - 2023

Fecha de publicación06 Abril 2022
Número de Gaceta110
Registro Ocial - Edición Especial Nº 110
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Miércoles 6 de abril de 2022
EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN LA
JOYA DE LOS SACHAS
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) determina que el Ecuador es un
Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente,
unitario, intercultural, plurinacional y laico”;
Que, en este Estado social de derechos se da prioridad a los derechos de las personas, sean naturales
o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido rango constitucional, y pueden ser
reclamados y exigidos a través de las garantías constitucionales, que constan en la Ley
Que, el Art. 84 de la CRE establece que: La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad
normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas
jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que
sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades”. Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art.
225 de la Constitución deben adecuar su actuar a esta norma;
Que, el numeral 9 del Art. 264 de la CRE establece como competencia exclusiva a los Gobiernos
Municipales la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el Art. 270 ibídem establece que los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus
propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los
principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;
Que, el Art. 321 de la CRE establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en
sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá
cumplir su función social y ambiental;
Que, de conformidad con el Art. 425 ibídem, el orden jerárquico de aplicación de las normas será el
siguiente: la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las
leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y
reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones
de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte
Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores
públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía
normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial
la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos
descentralizados;
Que, de conformidad con el Art. 426 ibídem: Todas las personas, autoridades e instituciones están
sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las
establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”;
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Que, el Art. 375 ibídem determina que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el
derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual: 1. Generará la información necesaria para
el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios,
espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano; 2. Mantendrá un
catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda; 3. Elaborará, implementará
y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir
de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de
riesgos;
Que, el Art. 599 del Código Civil establece que el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella, conforme a la ley y respetando el derecho ajeno, sea individual o
social;
Que, el Art. 715 ibídem define a la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por
otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona
no justifica serlo;
Que, el Art. 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización
(COOTAD), establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán,
entre otras, las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley:
I) Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el Art. 57 del COOTAD establece para el Concejo Municipal el ejercicio de la facultad normativa
en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la
expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones, así como la regulación,
mediante ordenanza, para la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor. De igual
forma, la norma prevé la atribución del Concejo Municipal para expedir acuerdos o
resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal,
para regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;
Que, el Art. 139 ibídem establece que la formación y administración de los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales, corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los
que, con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la información, deberán
seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que establezca la ley y que es obligación
de dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad
urbana y rural;
Que, el Art. 172 del COOTAD dispone que los gobiernos autónomos descentralizados metropolitano y
municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su clasificación
estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas públicas, siendo para el efecto el
Código Orgánico de Planificación de las Finanzas Públicas (COPLAFIP), ingresos que se
constituyen como tales como propios tras la gestión municipal;
Que, de conformidad con el Art. 5 del Código Tributario, el régimen de aplicación tributaria se regirá por
los principios de legalidad, generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que, el Art. 242 del COOTAD establece que el Estado se organiza territorialmente en regiones,
provincias, cantones y parroquias rurales, y que por razones de conservación ambiental,

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