Ordenanzas Municipales. Cantón Lorenzo del Pailón: Para la protección y restauración de fuentes de agua, ecosistemas frágiles, biodiversidad y servicios ambientales, a través de la creación y gestión de áreas de conservación municipal y uso sustentable.

Número de Boletín565
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados

EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAN LORENZO DEL PAILÓN

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en sus Art. 3 numeral 7; 14; y 66 numeral 27, dispone como un deber primordial del Estado proteger el patrimonio natural y cultural del país; reconociendo el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza; declarando de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 71 establece que la naturaleza o Pacha Mama (donde se reproduce y realiza la vida), tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Complementariamente, la misma Constitución indica en el Art. 72 que la naturaleza tiene derecho a la restauración, siendo ésta, independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados, y finalmente dispone en su Art. 73 que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 11 numeral 3, establece: "El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios; 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Que, según lo previsto en el Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador son competencias exclusivas de los gobiernos municipales formular los planes de ordenamiento territorial cantonal; regular y ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; preservar, mantener y difundir el patrimonio natural; y, delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas. Para el ejercicio de la última competencia mencionada, el Art. 430 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone que los GADs Municipales formulen ordenanzas que incluirán cursos de agua, acequias y márgenes de protección observando la Constitución y la Ley;

Que, el Art. 376 de la Carta Magna, establece que para hacer efectivo el derecho al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley y lo establecido en los Art. 446 y 447 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Que, el Artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles entre otros: los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos;

Que, el Artículo 71 inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza; en plena concordancia con los artículos 279, 280 y siguientes del Código Orgánico del Ambiente; literal f) del artículo 520 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que establecen entre los tipos de incentivos ambientales, los fiscales y tributarios, enfocados en la exoneración o exención del pago del impuesto a la propiedad rural o rústica, esto es de las tierras forestales cubiertas de bosque. Complementariamente, el literal h) del artículo 180 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, establece la exoneración del impuesto a las tierras rurales, para los propietarios o poseedores de inmuebles, en territorios que se encuentren en áreas protegidas de régimen cantonal, bosques privados y tierras comunitarias, entre otros;

Que, el artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador, que trata sobre derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, en su numeral 17 destaca que las citadas comunidades humanas deben ser consultadas antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.

Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua entró en vigencia al publicarse en el Registro Oficial Suplemento N° 305 de fecha 6 de agosto del 2014; disponiendo en el inciso segundo del Art. 135, en plena concordancia con el Art. 68 y sin perjuicio de lo previsto en la Disposición General Tercera de esta Ley, que se establezcan tarifas para financiar los costos de protección, conservación de cuencas y servicios conexos. Por su parte, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, por mandato del inciso segundo del Art. 137 ibidem, en el ámbito de sus competencias, establecerán componentes en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios vinculados con el agua para financiar la conservación prioritaria de fuentes y zonas de recarga hídrica.

Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, en su Art. 12 señala corresponsabilidad en la protección, recuperación y conservación de las fuentes de agua y del manejo de páramos, por parte del Estado, sistemas comunitarios, juntas de agua potable y juntas de riego, consumidores y usuarios. Además, asumen responsabilidad en el manejo sustentable y protección de las fuentes de agua, los pueblos y nacionalidades, propietarios de predios, y las entidades estatales. Adicionalmente, es de suma importancia destacar que por mandato del inciso tercero del citado Art. 12, el Estado en sus diferentes niveles de gobierno, deberán destinar los fondos necesarios y la asistencia técnica para garantizar la protección y conservación de las fuentes de agua y sus áreas de influencia.

Que, el Art. 64 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua reconoce que la naturaleza o Pacha Mama tiene derecho a la conservación de las aguas con sus propiedades como soporte esencial para todas tas formas de vida.

Que, el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado (gobiernos seccionales), comunitario y privado, según lo dispone el Art. 405 de la Constitución de la República del Ecuador, en directa relación con lo señalado por las Políticas de Estado del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

Que, es una competencia de los gobiernos municipales, prestar el servicio público de agua potable según lo previsto en el numeral 4 del Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo señalado en los Art. 55 y 137 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Que, según lo dispone el inciso segundo del Art. 395 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización, los gobiernos autónomos descentralizados y especialmente los municipios, tienen plena competencia para establecer sanciones administrativas mediante acto normativo, para su juzgamiento y para hacer cumplir la resolución dictada en ejercicio de la potestad sancionadora, en el marco de sus competencias y respetando las garantías del debido proceso preceptuadas en la Carta Magna;

Que, por disposición del inciso segundo del Art. 160 del Código Orgánico del Ambiente, las instituciones estatales con competencia ambiental, deberán coordinar acciones, a fin de garantizar el cumplimiento de sus fundones y evitar que el ejercicio de ellas, superposiciones, omisiones, duplicidad y conflictos;

Que, es necesario garantizar el manejo y uso adecuado del suelo, bosques, manglares y páramos del cantón San Lorenzo, evitando el deterioro y la pérdida de su biodiversidad y el aumento de la vulnerabilidad ante los fenómenos naturales como sequías, inundaciones y deslizamiento de tierras;

Que, el estudio técnico denominado "Diagnóstico de las áreas de importancia hídrica de las fuentes de agua y caracterización de los sistemas de abastecimiento de agua potable del cantón San Lorenzo del Pailón, provincia de Esmeraldas. 2018. Informe Técnico”, demostró la necesidad de crear un programa de conservación de las fuentes de agua para consumo humano, con el objetivo de mejorar la salud de la población, reducir los costos de tratamiento, asegurar la provisión del líquido vital a largo plazo y proteger los ecosistemas naturales de importancia para la biodiversidad y los servicios ambientales.

La Estrategia Nacional de Biodiversidad 2015 - 20130 y su Plan de Acción 2016 - 2021, destaca que "para la conservación de la diversidad biológica, tiene especial relevancia la atribución que el Artículo 466 del COOTAD otorga en forma exclusiva a los gobiernos municipales y metropolitanos, respecto al control sobre el uso y ocupación del suelo en el territorio del cantón." La citada atribución, actualmente consta en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo

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