Ordenanzas Municipales. Cantón Palestina: Que regula la formación del catastro predial urbano, la determinación, administración, y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2022 - 2023

Número de Boletín1901
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Lunes 24 de enero de 2022Registro Ocial - Edición Especial Nº 1901
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EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTÓN PALESTINA
CONSIDERANDO
Que, el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el "Ecuadores un
Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.";
Que, en este Estado de social de derechos, se da prioridad a los derechos de las
personas, sean naturales o jurídicas, los mismos que al revalorizarse han adquirido
rango constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a través de las garantías
constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Que, el Art. 84 de la Constitución de la República (CRE) establece que: "La Asamblea
Nacional y todo órgano c on potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal
y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la
Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar
la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.". Esto
significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art. 225 de la
Constitución de la República, deben adecuar su actuar a esta norma;
Que, el Art. 264 numeral 9 ibídem, confiere competencia exclusiva a los Gobiernos
Municipales para la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos
y rurales;
Que, el Art. 270 ibídem, establece que los gobiernos autónomos descentralizados
generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de
conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;
Que, el Art. 321 ibídem, establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a
la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa,
cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental;
Que, de conformidad con el Art. 425 ibídem: el orden jerárquico de aplicación de las
normas será el siguiente: la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las
leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas
distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las
resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de
conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y
jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán
mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa
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considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la
titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos
descentralizados;
Que, de conformidad con el Art. 426 ibidem: "Todas las personas, autoridades e
instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas
constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos
humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución,
aunque las partes no las invoquen expresamente.";
Que, el Art. 599 del Código Civil, dispone que el dominio, es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposicio nes de las leyes
y respetando el derecho ajeno, sea individual o social;
Que, el Art. 715 ibídem, establece que la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal
tenga la cosa por si mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El
poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo;
Descentralización (COOTAD), establece que los gobiernos autónomos
descentralizados municipales tendrán entre otras las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y administrar los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Que, el artículo 57 del COOTAD dispone que al concejo municipal le corresponde: el
ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno
autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas
cantonales, acuerdos y resoluciones; regular, mediante ordenanza, la aplicación de
tributos previstos en la ley a su favor; expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito
de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, para regular temas
institucionales específicos o reconocer derechos particulares;
Que, el artículo 139 ibídem, establece que la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la metodología de
manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros
metodológicos que establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos
actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural;
Que, el COOTAD, en el Art. 172, dispone que los gobiernos autónomos
descentralizados metropolitano y municipal son beneficiarios de ingresos generados
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por la gestión propia, y su clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule
las finanzas públicas, siendo para el efecto el Código Orgánico de Planificación de las
Finanzas Públicas (COPLAFIP), ingresos que se constituyen como tales como propios
tras la gestión municipal;
Que, de conformidad con el Art. 5 del Código Tributario, el régimen de aplicación
tributaria se regirá por los principios de legalidad, generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, transparencia y suficiencia
recaudatoria;
Que, el COOTAD, en el Art. 242, establece que el Estado se organiza territorialmente
en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación
ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales;
Que, el COOTAD, en su Artículo 147, respecto del ejercicio de la competencia de
hábitat y vivienda, establece que el Estado, en todos los niveles de gobierno,
garantizará el derecho a un hábitat seguro y saludable y una vivienda adecuada y
digna, con independencia de la situación social y económica de las familias y las
personas, siendo el gobierno central, a través del ministerio responsable, quien dicte
las políticas nacionales para garantizar el acceso universal a este derecho y
mantendrá, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, un catastro nacional integrado georreferenciado de hábitat y vivienda,
como información necesaria para que todos los niveles de gobierno diseñen
estrategias y programas que integren las relaciones entre vivienda, servicios, espacio
y transporte públicos, equipamiento, gestión del suelo y de riegos, a partir de los
principios de universalidad, equidad, solidaridad e interculturalidad;
Que, de conformidad con la indicada norma, los planes y programas desarrollarán
además proyectos de financiamiento para vivienda de interés social y mejoramiento
de la vivienda precaria, a través de la banca pública y de las instituciones de finanzas
populares populares, con énfasis para las personas de escasos recursos económicos
y las mujeres jefas de hogar.";
Que, el COOTAD, en el Art. 494, las municipalidades están facultadas para
reglamentar procesos de formación del catastro, de valoración de la propiedad y el
cobro de sus tributos, y su aplicación se sujetará a normas que mantengan
actualizados en forma permanente los catastros de predios urbanos y rurales,
haciendo constar bienes inmuebles en dichos Catastros, con el valor actualizado de
la propiedad, de acuerdo a la ley;

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