Cantón San Fernando: Sustitutiva que regula la estructura y funcionamiento del Sistema de Protección Integral de Derechos

Fecha de publicación03 Febrero 2022
MateriaDerecho Público y Administrativo
Número de Gaceta1924
Jueves 3 de febrero de 2022Registro Ocial - Edición Especial Nº 1924
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REFORMA A LA ORDENANZA DE CREACIÓN, ORGANIZACIÓN E
IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE INTEGRAL DE
DERECHOS DEL CANTÓN SAN FERNANDO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actual Administración Municipal sin pretender de ninguna manera oponerse a la
doctrina de Derechos Humanos respecto a la especialidad y especificidad en favor de
niñas, niños, y adolescentes la cual reconoce, sino más bien para guarda armonía con el
mandato del artículo 16 de la Constitución de la República del Ecuador que señala que
los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena
vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, en coordinación con todos los niveles
de gobierno, dentro de estos los Gobiernos Autónomos Descentralizados como en el caso
de San Fernando.
A fin de guardar coherencia normativa con la Constitución y la Transitoria Décima de la
de aquellos cantones en los que no hubiesen creado los Consejos Cantonales de
Protección de Derechos, los Consejos Cantonales de Niñez y Adolescencia se convertirán
en los Consejos Cantonales de Protección de Derechos, con la funciones establecidas en
el artículo 598 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y
Descentralización; el Consejo Municipal de San Fernando expidió la ordenanza que en
cierta forma implemento y reguló el Sistema Integral de Protección de Derechos, el once
de julio del dos mil catorce; cumpliendo con la transición política del cuerpo colegiado.
Sin embargo, quedaron temas de gran envergadura que necesitan ser regulados,
existiendo ciertos vacíos que en la práctica tanta falta le hace al sistema de protección
como tal; por lo tanto, la propuesta de Reforma a la Ordenanza que implementa el Sistema
de Protección de Derechos en el Cantón San Fernando, parte de lo establecido en las
normas mencionadas respecto a la creación del Sistema de Protección de Derechos en
San Fernando, aborda aspectos fundamentales como es el fortalecimiento del Consejo de
Protección de Derechos con enfoques de colectivos que no se les considero en la
ordenanza que al momento se encuentra vigente
EL I. CONCEJO CANTONAL DE SAN FERNANDO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1, de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “El
Ecuador es un estado Constitucional de Derechos y justicia social”.
Que, el artículo 3, de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que: “Son
deberes primordiales del estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce
de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en
particular la educación, salud, la alimentación, la seguridad social, y el agua para sus
habitantes”.
Que, el artículo 10, de la Constitución de la República del Ecuador, determina que: “Las
personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de
los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales”.
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“Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento,
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia
física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas
de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos
que se encuentren en situación de desigualdad; y, el numeral 9 establece que, el más alto
deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución”.
Que, el artículo 35, de la Constitución de la República del Ecuador, consagra que: “Las
personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas
con discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los
ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las
personas en condición de doble vulnerabilidad”.
Que, los artículos 36, 37 y 38, de la Constitución de la República del Ecuador, reconocen
y garantizan los derechos de las personas adultas mayores.
Que, el artículo 39, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las y los
jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país.
Que, los artículos 40, 41 y 42, de la Constitución de la República del Ecuador, establece
respecto a la movilidad humana y las acciones para el ejercicio de los derechos de las
personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera que sea su condición migratoria.
Que, los artículos 44, 45 y 46, de la Constitución de la República del Ecuador, instala los
derechos de la niñez y la adolescencia, disponiendo al Estado, la sociedad y la familia en
sus diversos tipos, la promoción de su desarrollo integral de una manera prioritaria,
atendiendo al principio del interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las
demás personas.
Que, los artículos 47, 48 y 49 de la Constitución de la República del Ecuador, reconocen
los derechos para las personas con discapacidad, garantizando políticas de prevención y
procura la equiparación de oportunidades y su integración social.
Que, los artículos 56, 57, 58, 59, y 60, de la Constitución de la República del Ecuador,
reconocen y garantizan los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas, del pueblo afro ecuatoriano, el pueblo montubio y las que
forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Que, el artículo 70, de la Constitución de la República del Ecuador, define que: “El
Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres,

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