Cantón Ventanas: Para la protección y restauración de fuentes de agua, ecosistemas frágiles, biodiversidad y servicios ambientales a través de la creación y gestión de áreas de conservación municipal y uso sostenible

Fecha de publicación15 Febrero 2022
Número de Gaceta5
Martes 15 de febrero de 2022Registro Ocial - Edición Especial Nº 5
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EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL
CANTÓN VENTANAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
El cantón Ventanas por su ubicación geográfica se encuentra rodeado por el humedal Abras
de Mantequilla, zona declarada como protegida por el Ministerio del Ambiente.
En el referido humedal existe una diversa cantidad de flora y fauna salvaje, que por principio
universal de conservación de la biodiversidad debe ser protegida con suficiente legislación
que adopte una política gubernamental con este fin.
Qué zona de conservación y protección significa que las actividades humanas en estos
sectores se encuentran limitadas a la ocupación, residencia y acciones que atenten a la
conservación ambiental, tales como pesca y caza furtiva y a la ocupación con fines
habitacionales.
CONSIDERANDO:
numeral 27. Dispone como un deber primordial del Estado proteger el patrimonio natural y
cultural del país; reconociendo el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, libre de
contaminación y en armonía con la naturaleza: declarando de interés público la preservación
del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del
patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los
espacios naturales degradados;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 71 establece que la naturaleza
o Pacha Mama (donde se reproduce y realiza la vida), tiene derecho a que se respete
integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos. Complementariamente, la misma Constitución
indica en el Art. 72 que la naturaleza tiene derecho a la restauración siendo ésta
independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de
indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados,
y finalmente dispone en su Art. 73 que el Estado aplicará medidas de precaución y
restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la
destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 11 numeral 3, establece 'El
ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos
serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte;
Que, según lo previsto en el Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador son
competencias exclusivas de los gobiernos municipales formular los planes de ordenamiento
territorial cantonal: regular y ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el
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cantón; preservar, mantener y difundir el patrimonio natural; y, delimitar, regular, autorizar
y controlar el uso de riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas. Para el ejercicio de la última
Autonomía y Descentralización dispone que los GAD’s Municipales formulen Ordenanzas
que incluirán cursos de agua, acequias y márgenes de protección observando la Constitución
y la Ley;
Que, el Art. 376 de la Carta Magna, establece que para hacer efectivo el derecho al hábitat
y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar
áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley y lo establecido en los artículos 446 y
447 del Código Orgánico de Organizaci6n Territorial, Autonomía y Descentralización;
Que, el Artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado
regulará la conservación, manejo y uso Sostenible, recuperación, y limitaciones de dominio
de los ecosistemas frágiles entre otros: los páramos, humedales, bosques nublados, bosques
tropicales secos y húmedos;
que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que
protejan la naturaleza en plena concordancia con los artículos 279, 280 y siguientes del
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que establecen entre los tipos de
incentivos ambientales, los fiscales y tributarios, enfocados en la exoneración o exención
del pago del impuesto a la propiedad rural o rústica, esto es de las tierras forestales cubiertas
de bosque. Complementariamente el literal h) del artículo 180 de la Ley Reformatoria para
la Equidad Tributaria del Ecuador, establece la exoneración del impuesto a las tierras
rurales, para los propietarios o poseedores de inmuebles, en territorios que se encuentren en
áreas protegidas de régimen cantonal, bosques privados y tierras comunitarias, entre otros;
Que, el artículo 57 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador, que trata sobre derechos
colectivos de comunas, comunidades, pueblo y nacionalidades indígenas, en su numeral 17
destaca que las citadas comunidades humanas deben ser consultadas antes de la adopción
de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos;
Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua entró en
vigencia al publicarse en el Registro Oficial Suplemento N° 305 de fecha 6 de agosto del
2014: disponiendo en el inciso segundo del Art. 135, en plena concordancia con el Art. 68
y sin perjuicio de lo previsto en la Disposición General Tercera de esta Ley, que se
establezcan tarifas para- financiar los costos de protección. Conservación de cuencas y
Servicios conexos. Por su parte, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, por mandato
del inciso segundo del Art. 137 ibídem, en el ámbito de sus competencias, establecerán
componentes en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios vinculados con el agua
para financiar la conservación prioritaria de fuentes y zonas de recarga hídrica;
Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, en su Art.
12 señala corresponsabilidad en la protección, recuperación y conservación de las fuentes
de agua y del manejo de paramos, por parte del Estado, sistemas comunitarios, juntas de
agua potable y juntas de riego, consumidores y usuarios. Además, asumen responsabilidad

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