Ordenanzas Municipales. Cantón Yantzaza: Para la protección y restauración de fuentes de agua, ecosistemas frágiles, biodiversidad y servicios ambientales a través de la creación y gestión de áreas de conservación municipal y uso sostenible

Número de Boletín320
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Registro Ocial - Edición Especial Nº 320
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Viernes 1º de julio de 2022
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CONCEJO MUNICIPAL
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde el año 2004, el Concejo Municipal del cantón Yantzaza ha contado con iniciativas legislativas
en torno a la materia ambiental, principalmente para proteger recursos valiosos como el agua. La
vigencia de varios cuerpos jurídicos como la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y
Aprovechamiento del Agua, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Usos y Gestión del Suelo,
Código Orgánico del Ambiente, han generado cambios en el ordenamiento jurídico, lo cual obliga a la
actualización de las normas cantonales, con mayor razón si se considera que algunas de las existentes,
se basan en cuerpos legales derogados como es el caso de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas
Naturales y Vida Silvestre, la Ley de Gestión Ambiental, por citar algunas.
A propósito de lo enunciado en el párrafo anterior, la disposición transitoria vigésimo segunda del
Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización señala que todos los
órganos normativos de los gobiernos autónomos descentralizados, deberán actualizar las normas
vigentes en cada circunscripción territorial.
Las nuevas competencias y facultades, exclusivas y concurrentes, son oportunidades que el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Yantzaza debe priorizar, enfocándose principalmente
en la protección y restauración del patrimonio natural de su jurisdicción, involucrando en los procesos
la conservación de fuentes de agua y otros ecosistemas frágiles asociados, posibilitando, además, un
desarrollo sostenible de los espacios territoriales cantonales.
En este sentido el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Yantzaza cumple un papel
fundamental en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a nivel local; siendo un
componente importante en dichos procesos, la identificación, delimitación, zonificación y manejo de
espacios naturales que permitan asegurar la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de
los servicios ambientales, que contribuyen al bienestar de las presentes y futuras generaciones, de
manera especial aquellos que están relacionados con la dotación de agua en cantidad y calidad para los
consumidores de los diferentes poblados del cantón.
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CONCEJO MUNICIPAL
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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DEL CANTÓN YANTZAZA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en sus Art. 3 numeral 7; 14; y 66 numeral 27,
dispone como un deber primordial del Estado proteger el patrimonio natural y cultural del país;
reconociendo el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;
declarando de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la
recuperación de los espacios naturales degradados;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 71 establece que la naturaleza o Pacha
Mama (donde se reproduce y realiza la vida), tiene derecho a que se respete integralmente su existencia
y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Complementariamente, la misma Constitución indica en el Art. 72 que la naturaleza tiene derecho a la
restauración, siendo ésta, independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales
o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales
afectados, y finalmente dispone en su Art. 73 que el Estado aplicará medidas de precaución y
restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de
ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que, los Derechos de la Naturaleza y los Principios Ambientales, han sido definidos como preceptos
jurídicos de máxima jerarquía al formar parte de los artículos 71, 72, 73, 74 y 395, 396, 397, 398 y 399
de la Constitución de la República del Ecuador y que se requiere su efectiva aplicación;
Que, según lo dispuesto en el Art. 12 de la Constitución de la República del Ecuador “El derecho
humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de
uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”. Además, el Art. 411
del mismo cuerpo constitucional dispone que: “El Estado garantizará la conservación, recuperación y
manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo
hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio
de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los
ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.”;
Que, los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor
público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte, según manda el numeral 3 del Art.
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Que, son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, según mandato del numeral
6 del Art. 83 de la Norma Suprema del Estado, respetar los derechos de la Naturaleza, preservar un
ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;
Que, el Artículo 71 inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa que el
Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la
naturaleza; en plena concordancia con los artículos 279, 280 y siguientes del Código Orgánico del
Ambiente; literal f) del artículo 520 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, que establecen entre los tipos de incentivos ambientales, los tributarios, enfocados
en la exoneración o exención del pago del impuesto a la propiedad rural o rústica, esto es de las tierras
forestales cubiertas de bosque.
Que, el Art. 376 de la Carta Magna, establece que para hacer efectivo el derecho al hábitat y a la
conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el
desarrollo futuro, de acuerdo con la ley y lo establecido en los Art. 446 y 447 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;
Que, el Artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado regulará la
conservación, manejo y uso Sostenible, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas
frágiles entre otros: los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos;
Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua entró en vigencia al
publicarse en el Registro Oficial Suplemento N° 305 de fecha 6 de agosto del 2014; disponiendo en el
inciso segundo del Art. 135, en plena concordancia con el Art. 68 y sin perjuicio de lo previsto en la
Disposición General Tercera de esta Ley, que se establezcan tarifas para financiar los costos de
protección, conservación de cuencas y servicios conexos. Por su parte, los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, por mandato del inciso segundo del Art. 137 ibídem, en el ámbito de sus
competencias, establecerán componentes en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios
vinculados con el agua para financiar la conservación prioritaria de fuentes y zonas de recarga hídrica.
Que, la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, en su Art. 12 señala
corresponsabilidad en la protección, recuperación y conservación de las fuentes de agua y del manejo
de páramos, por parte del Estado, sistemas comunitarios, juntas de agua potable y juntas de riego,
consumidores y usuarios. Además, asumen responsabilidad en el manejo Sostenible y protección de
las fuentes de agua, los pueblos y nacionalidades, propietarios de predios, y las entidades estatales.
Adicionalmente, es de suma importancia destacar que por mandato del inciso tercero del citado Art.
12, el Estado en sus diferentes niveles de gobierno, deberán destinar los fondos necesarios y la
asistencia técnica para garantizar la protección y conservación de las fuentes de agua y sus áreas de
influencia.
Que, el Art. 64 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua reconoce
que la naturaleza o Pacha Mama tiene derecho a la conservación de las aguas con sus propiedades
como soporte esencial para todas las formas de vida.

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