Acuerdos 016. Regúlase y contrólase el precio de la libra de carne bovina en pie pagado en finca, feria, centro de abastecimiento y/o faenamiento al productor

Número de Boletín189-Primer Suplemento
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca
Fecha de la disposición 3 de Febrero de 2014

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA

Considerando:

Que el Art. 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que, "Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos, preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales";

Que el Art. 52 ibídem de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza a las personas usuarias y consumidoras, el derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características

Que el artículo 226 de la Constitución de la República manda, que las instituciones públicas deben coordinar las acciones para el cumplimiento de sus fines, y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el numeral 11 del artículo 281 de la carta Magna estipula, las responsabilidades del Estado para alcanzar la soberanía alimentaria, entre las que se incluye el de "Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos, impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios";

Que el numeral 2 del Art. 284 de la Constitución de la República prescribe, que es responsabilidad del Estado "Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémica, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional";

Que el numeral 6 del Art. 304 de la Norma Suprema de la República, dispone como una de las políticas comerciales: "Evitar las prácticas monopolíticas y oligopolíticas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados";

Que el Art. 319 de la Constitución de la República, reconoce diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas;

Que el segundo inciso del artículo 335, de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 304, numeral 6, y 281 numeral 11, ibídem determina que el Estado definirá una política de precios y comercial orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal;

Que el numeral 4, del Art. 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 111 de 18 de julio del 2000, establece como derechos fundamentales del consumidor: "... Derecho a la información adecuada, veraz clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieran presentar";

Que el inciso segundo del Art. 1 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, publicada en el Registro Oficial No. 583 del 05 de julio de 2009, señala: "El régimen de la soberanía alimentaria se constituye por el conjunto de normas conexas, destinadas a establecer en forma soberana las políticas públicas agroalimentarias para fomentar la producción suficiente y la adecuada conservación, intercambio, transformación, comercialización y consumo de alimentos sanos, nutritivos, preferentemente provenientes de la pequeña, la micro, pequeña y mediana producción campesina, de las organizaciones económicas populares...";

Que el literal a) del Art. 19 del Código Orgánico de la Producción, Comercio, e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 de 29 de diciembre de 2010, reconoce como uno de los derechos de los inversionistas, "La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios lícitos, socialmente deseables y ambientalmente sustentables, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley";

Que el artículo 4 de la Ley de Sanidad Animal Codificada señala que: "El Ministerio de Agricultura y Ganadería ejercerá el control sanitario de las explotaciones ganaderas, establecimientos de preparación de alimentos para el consumo animal, fábricas de productos químicos y biológicos de uso veterinario y de su almacenamiento, transporte y comercialización.

Para la efectividad de dicho control, requerirá el concurso de las autoridades y agentes de policía.";

Que el Art. 5 la Ley de Sanidad Animal codificada dispone: "El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el de Agricultura y Ganadería, controlarán la calidad de los productos de origen animal destinados al consumo humano sean naturales, semi-elaborados o elaborados, de acuerdo con los requisitos planteados en los Códigos, guías de práctica y normas técnicas ecuatorianas elaboradas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización y, prohibirá o retirará del comercio los que sean perjudiciales a la salud humana.";

Que la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro - AGROCALIDAD, es la Autoridad Nacional...

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