Codificación 9. Ley de sanidad animal

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL

CAPÍTULO I Normas fundamentales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Corresponde al Ministerio de Agricultura y ganadería, realizar la investigación relativa a las diferentes enfermedades, plagas y flagelos de la población ganadera del país y diagnosticar el estado sanitario de la misma.

Estas tareas las emprenderá planificadamente con la participación de las unidades administrativas y técnicas, entidades dependientes y adscritas y en estrecha coordinación con las instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, vinculadas al sector.

ARTÍCULO 2

El Ministerio adoptará las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas.

En la ejecución de estas medidas también participará el sector privado, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 3

El Ministerio de Agricultura y ganadería, desarrollará permanente actividad de educación sanitaria, emprenderá en las campañas de divulgación que fueren necesarias y propenderá a la capacitación y adiestramiento de su personal y de los núcleos de productores, de manera especial de los sectores campesinos organizados.

ARTÍCULO 4

El Ministerio de Agricultura y ganadería ejercerá el control sanitario de las explotaciones ganaderas, establecimientos de preparación de alimentos para el consumo animal, fábricas de productos quémicos y biológicos de uso veterinario y de su almacenamiento, transporte y comercialización.

Para la efectividad de dicho control, requerirá el concurso de las autoridades y agentes de poliCía.

ARTÍCULO 5

El Ministerio de Salud pública, en coordinación con el de Agricultura y ganadería, controlará la calidad de los productos de origen animal destinados al consumo humano sean naturales, semi-elaborados o elaborados, de acuerdo con los requisitos planteados en los Códigos, guías de práctica y normas técnicas ecuatorianas elaboradas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización y, prohibirá o retirará del comercio los que sean perjudiciales a la salud humana.

ARTÍCULO 6

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por ganadería toda explotación de especies domésticas con fines productivos económico - sociales, salvo que el término ganadería se utilice expresamente para otras denominaciones específicas.

CAPÍTULO II De la prevencion Artículos 7 a 19
ARTÍCULO 7

El Ministerio de Agricultura y ganadería, mediante Acuerdo, determinará el cuadro de vacunaciones que deben efectuarse en la ganadería nacional y que serán obligatoriamente realizadas por los ganaderos, bajo el control y cooperación de dicho ministerio.

Además, los propietarios cumplirán con todas las medidas higiúnicas y profilácticas, que hayan sido dispuestas por vía reglamentaria o administrativa.

En el Acuerdo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el Ministerio determinará si las vacunaciones deben ser masivas, regionales o perifocales, según el respectivo estudio epidemiológico.

ARTÍCULO 8

El Ministerio de Agricultura y ganadería, a efecto de investigar y diagnosticar las enfermedades que afecten a la ganadería, utilizará sus propios laboratorios y los de otras entidades afines, públicas o privadas, con las cuales coordinará estas actividades.

ARTÍCULO 9

Toda persona natural o jurídica que tuviere conocimiento de la existencia de enfermedades animales infecto - contagiosas, tendrá la obligación de comunicar al Ministerio de Agricultura y ganadería.

De no tener este Ministerio oficina en la respectiva localidad, la información la proporcionará ante cualquier autoridad seccional, la misma que, bajo su responsabilidad, la transmitirá de inmediato a los funcionarios correspondientes.

ARTÍCULO 10

Los Funcionarios del Ministerio de Agricultura y ganadería harán llegar el contenido de la información, a las dependencias del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria a efecto de que realicen la investigación correspondiente, ordenen el aislamiento, cuarentena, sacrificio o destrucción en su caso, de los animales o aves enfermos y, si fuere necesario, de los presuntamente contaminados, así como la adopción de las medidas sanitarias pertinentes.

ARTÍCULO 11

Los mataderos o camales y demás establecimientos de sacrificio de animales o aves, remitirán periódicamente al Ministerio de Agricultura y ganadería, los resultados de los exámenes anteriores y posteriores al sacrificio; y, de existir indicios de enfermedades transmisibles, comunicarán de inmediato en la forma establecida en el Art. 9.

ARTÍCULO 12

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y la adopción de medidas obligatorias encaminadas a precautelar la salud humana, los concejos municipales contarán con los servicios de un médico veterinario, quien autorizará, dentro del cantón, el sacrificio de los animales que garanticen productos aptos para el consumo humano.

Se negará la autorización y queda terminantemente prohibida la matanza de animales efectiva o presuntamente enfermos, los que se hallen en estado físico precario y las hembras jóvenes o las madres útiles gestantes.

El Ministerio de Agricultura y ganadería, clausurará los establecimientos en los que no se cumplan las disposiciones previstas en este Artículo.

ARTÍCULO 13

El Ministerio de Agricultura y ganadería, controlará y reglamentará la movilización y transporte del ganado que salga de las explotaciones con destino a ferias, plazas, exposiciones, camales o lugares de venta como medio de evitar la propagación de enfermedades infecto - contagiosas.

ARTÍCULO 14

Los propietarios y tenedores de animales y aves, así como los propietarios o administradores de fábricas, plantas procesadoras y establecimientos a que se refiere la presente Ley, permitirán obligatoriamente, con fines de control, el libre acceso de los funcionarios y empleados de Sanidad Animal, debidamente identificados.

ARTÍCULO 15

El Ministerio de Agricultura y ganadería establecerá la ficha sanitaria a nivel de explotación y extenderá al propietario un certificado que servirá de antecedente para cualquier tipo de transacción, transporte o asistencia a ferias y exposiciones, del ganado proveniente de la misma.

ARTÍCULO 16

El Banco Nacional de Fomento y otras entidades crediticias del sector público, controlarán que los créditos destinados a la adquisición de ganado, sean utilizados en la compra de animales libres de enfermedades infectocontagiosas, que hayan recibido las vacunaciones y cumplan con todas las medidas preventivas contempladas en la Ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 17

Para la importación de animales y aves, se deberá cumplir, además de los requisitos que, con fines de mejoramiento genético, determine la Dirección de Desarrollo Agropecuario, las disposiciones que el Ministerio de Agricultura y ganadería establezca en conformidad con la presente Ley, sus reglamentos, el Catélogo básico de Plagas y Enfermedades Exéticas a la Subregión Andina y los demás que existan o se acuerden sobre la materia.

ARTÍCULO 18

El reglamento de la presente Ley, contemplará los requisitos a que se refiere el artículo anterior y los que deban cumplir los importadores de productos y subproductos de origen animal.

ARTÍCULO 19

El Ministerio de Agricultura y ganadería, cuidará que los animales importados de países que registren enfermedades exéticas al Ecuador, sean sometidos obligatoriamente a las cuarentenas que contemplen los reglamentos.

Igual obligatoriedad se establece para los animales propios del país que presenten séntomas que hagan sospechar la presencia de enfermedades infecto - contagiosas, si las autoridades de Sanidad Animal consideraren indispensable tal medida.

CAPÍTULO III De la lucha contra enfermedades, plagas y flagelos Artículos 20 a 25
ARTÍCULO 20

Declárase de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha contra las enfermedades infecto - contagiosas, endo y ectoparasitarias de ganado y de las aves.

Las campañas que se emprendan al efecto propenderán, como meta final, a la erradicación de las enfermedades materia de las mismas.

ARTÍCULO 21

La planificación, dirección, asistencia técnica y ejecución de las campañas sanitarias serán de cargo y responsabilidad del Ministerio de Agricultura y ganadería.

Los propietarios costearán las vacunas, medicinas, instalaciones y, en general, cuanto deba gastarse en la prevención y tratamiento de su respectivo ganado.

El Estado financiará los antedichos costos, total o parcialmente, en los casos declarados de emergencia y en los demás contemplados en los reglamentos.

ARTÍCULO 22

Las campañas incluirán la vacunación obligatoria de todos los animales susceptibles a la respectiva enfermedad, y se las realizará para implantar su sistemética y periódica aplicación.

ARTÍCULO 23

Se aislarán a los animales enfermos y, si fuere necesario, a los sospechosos; y, previa la respectiva investigación, se adoptarán las medidas que permitan controlar los focos de infección.

ARTÍCULO 24

Si los propietarios incumplieren con la obligación de vacunar su ganado, lo harán las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, a costa de aquellos; y, una vez realizada, les concederán el plazo de 30 días para el pago del respectivo importe, más el 10% de recargo.

De no ser satisfecho, remitirán la planilla al Servicio de Rentas Internas, para que proceda al cobro mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

A la norma contenida en el inciso anterior, estarán sujetos también los propietarios de ganado y otras especies que hubieren recibido de las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, el beneficio de vacunación o aplicación de otros productos de uso veterinario, siempre que no hubieren satisfecho oportunamente el valor del respectivo importe.

ARTÍCULO 25

Cuando el país, o un determinado sector del mismo, se vea amenazado por enfermedades o pestes que afecten al ganado, el Ministerio de Agricultura y ganadería podrá declarar, mediante Acuerdo, estado de emergencia sanitaria, adoptando las medidas necesarias para impedir la introducción o propagación de las enfermedades o pestes.

CAPÍTULO IV De las infracciones y sanciones administrativas Artículos 26 a 33
ARTÍCULO 26

Los médicos veterinarios en función pública, que dejaren de cumplir las obligaciones que les impone la presente Ley, serán sancionados con la suspensión del cargo que desempeñaren, por el lapso de 30 días; y, en caso de reincidencia, con la destitución del mismo.

Los médicos veterinarios en libre ejercicio de la profesión, que incurrieren en igual infracción, serán sancionados con multa de veinte centavos a dos délares de los Estados Unidos de América. En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de dicha multa.

ARTÍCULO 27

Las personas naturales, los representantes o administradores de las personas jurídicas o establecimientos que incumplieren lo dispuesto en esta Ley o sus Reglamentos, tanto en el manejo de los productos biológicos y sus derivados, como en la debida preparación de los mismos, o de los principios para la elaboración de productos alimenticios de origen animal planteados en los Códigos, guías de prácticas y normas técnicas ecuatorianas, elaboradas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) o cualquier otra regulación, serán sancionados con multa de cuarenta centavos a cuatro délares de los Estados Unidos de América y la clausura temporal o definitiva del establecimiento en su caso.

ARTÍCULO 28

Los propietarios o tenedores de animales o aves, así como los administradores de los establecimientos a que se refiere la presente Ley que obstaculizaren los controles contemplados en ella y sus reglamentos, serán sancionados con multa de dos centavos a dos délares de los Estados Unidos de América, según la gravedad de la falta.

En caso de reincidencia, se les impondrá el doble de la multa anteriormente prevista y la clausura del respectivo establecimiento.

ARTÍCULO 29

Los propietarios de animales afectados por enfermedades zoonísicas o contagiosas, determinados previamente por el diagnóstico médico veterinario correspondiente, que se opusieren al sacrificio ordenado por las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria y aquellos que se negaren a cumplir las cuarentenas, vacunaciones y otras medidas sanitarias que el Ministerio dispusiere, serán penados con multa de dos centavos a cuarenta centavos de délar de los Estados Unidos de América, según el valor, clase de animales y gravedad de la falta, sin perjuicio de que, mediante el auxilio de la fuerza pública, se ordene el cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 30

Los que sacrificaren ganado con violación de los preceptos contemplados en la presente Ley y su reglamento, serán sancionados con el decomiso del producto, y multa de cuatro centavos a cuarenta centavos de délar de los Estados Unidos de América, según la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 31

En el trámite de importación o exportación, prohíbese la importación o exportación de ganado y productos o subproductos de origen animal, sin la previa autorización y certificación del Ministerio de Agricultura y ganadería. Quienes incumplieren con esta disposición serán sancionados con multa de cuatro centavos a cuatro délares de los Estados Unidos de América y el decomiso respectivo.

ARTÍCULO 32

Los fabricantes, distribuidores o expendedores de productos biológicos, quémicos, farmacéuticos y demás artículos de uso veterinario que no cumplieren con las disposiciones sanitarias legales, reglamentarias o administrativas, serán sancionados con multa de cuarenta centavos a cuatro délares de los Estados Unidos de América según la gravedad de la falta, sin perjuicio del decomiso correspondiente.

La reincidencia será sancionada con la clausura temporal o definitiva del establecimiento.

ARTÍCULO 33

Cualquier ciudadano podrá denunciar ante las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, las infracciones a la presente Ley y reglamentos.

CAPÍTULO V Del procedimiento administrativo Artículos 34 a 41
ARTÍCULO 34

El juzgamiento administrativo de las infracciones tipificadas en esta Ley, corresponde a los Jefes Provinciales del Servicio de Sanidad Agropecuaria (SESA), según el caso, o a quienes los subroguen.

ARTÍCULO 35

El Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, conocerá y resolverá administrativamente en segunda y éltima instancia las apelaciones que se interpusieren.

ARTÍCULO 36

Para el juzgamiento de las infracciones administrativas determinadas en la presente Ley, se observará el siguiente procedimiento: conocida, por denuncia, o de cualquier otro modo, la existencia de un hecho que presumiblemente constituya infracción administrativa, se mandará a citar al inculpado personalmente o por tres boletas en distinto día para que comparezca en el día y hora señalados para el juzgamiento. Si en dicha diligencia apareciere que existen hechos que deban justificarse, se concederá el término de prueba de seis días, concluido el cual y sin otro trámite, se expedirá la resolución administrativa en el plazo máximo de tres días.

Si el inculpado no compareciere en la fecha y hora señalada, se procederá en rebeldía.

ARTÍCULO 37

Si además de la multa se dispusiere el decomiso, sacrificio o destrucción de animales o aves, productos o subproductos de origen animal, fármacos, quémico - biológicos y otros de uso veterinario, se cumplirán estas medidas dejando constancia en acta de los siguientes hechos:

  1. Lugar, fecha y hora en que se las realizó, con indicación de los funcionarios y testigos que las ejecutaron o presenciaron cuyas firmas constarán al pie de dicha acta; y,

  2. Descripción del número, calidad y especificación de los animales o productos objetos de estas medidas.

Para tal ejecución, de ser necesario, se pedirá el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 38

El término para apelar, para ante el Director del Servicio de Sanidad Agropecuaria es de tres días, contados desde la fecha de notificación de la resolución administrativa.

El recurso no suspende la ejecución del sacrificio, decomiso y otras medidas que tengan por objeto evitar el contagio y propagación de las enfermedades.

En este caso de establecerse que las medidas adoptadas fueron inmotivadas, el propietario tendrá derecho a la devolución, de ser posible, o a la correspondiente indemnización por parte del Estado. La misma que será resuelta administrativamente por el Director del Servicio de Sanidad Agropecuaria.

En defecto de la apelación, la resolución administrativa del inferior causará ejecutoria.

ARTÍCULO 39

La resolución administrativa de segunda instancia se dictará por el mérito de lo actuado, dentro de quince días de recibido el expediente administrativo; sin embargo, para el debido esclarecimiento de los hechos, podrá disponerse de oficio las pruebas que se estimaren necesarias.

ARTÍCULO 40

Los expedientes administrativos se tramitarán en papel simple y no causarán impuestos ni gastos de ninguna clase.

ARTÍCULO 41

Las multas que se impusieren de conformidad con la presente Ley, ingresarán a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional o en la cuenta de la Entidad. Para su recaudación se concederá un plazo máximo de 30 días, vencido el cual y de no ser satisfechas, se remitirá copia de la resolución ejecutoriada al Servicio de Rentas Internas, a efecto de que las cobre mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 42 a 46
ARTÍCULO 42

El Ministerio, obligatoriamente desarrollará las actividades que sean necesarias para desplegar una gran campaña de divulgación, acerca de las consecuencias perjudiciales que se derivan de las respectivas enfermedades del ganado y la ejecución de medidas para prevenirlas.

ARTÍCULO 43

La elaboración de vacunas y demás productos de uso veterinario debe ser autorizada y controlada por el Ministerio de Agricultura y ganadería.

Cuando exista falta de disponibilidad de tales vacunas y productos, será dicho Ministerio el encargado de importarlos o de autorizar su importación, con el fin de mantener en el país la existencia de estos productos, en cantidades que permitan prestar atención normal a las respectivas necesidades y evitar un nuevo desabastecimiento.

En caso de vacuna antiaftosa o para otras enfermedades infecto - contagiosas el Ministerio podrá retirar las mismas en forma inmediata, previa autorización aduanera, comprometiéndose a cumplir posteriormente con los trámites que para estos casos señala la Ley.

ARTÍCULO 44

Todo lo relacionado con importación y exportación, registro, conservación, calidad y expendio de productos quémico - biológicos y demás de uso veterinario, será objeto de reglamentación especial.

ARTÍCULO 45

Todos los habitantes del país, las autoridades y quienes se hallen vinculados a las actividades ganaderas médico - veterinarios, tienen la obligación de colaborar en la aplicación de las medidas que se adopten para la prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales y aves.

Las autoridades administrativas y la fuerza pública, están especialmente obligadas a prestar su concurso cuando les fuere solicitado, a efecto de lograr la eficaz aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en defensa de la salud animal.

ARTÍCULO 46

Derógase la Ley de Sanidad Animal expedida el 19 de Junio de 1959, promulgada en el Registro Oficial No. 852 de 25 de los mismos mes y año y todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones Generales o Especiales que se opongan a la presente Ley, la misma que entró en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

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