Recursos 374-2011. Recursos de casación en los juicios seguidos por Rafael Galeth en contra de Eduardo Montaño Cortez

Número de Boletín394-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil y Mercantil y Familia
Fecha de la disposición26 de Mayo de 2011

Juicio No. 300-2004 SDP ex 2a Sala

Actor: Rafael Galetb.

Demandado: Eduardo Montaño Cortez.

Juez Ponente: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 26 de mayo de 2011.- Las 09h50.-

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada f por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República d Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor, Rafael Galeth, interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tena, dictada el 13 de enero del 2003, a las 08h30, que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirma la sentencia del Juez de primer nivel, en el juicio ordinario que, por daño moral, sigue contra Eduardo Montaño Cortez.- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de. la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 23 de febrero de 2005, las 08h50, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por falta de aplicación de los Arts. 24, numeral 13 de la Constitución de 1998, del Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado y 21. del Reglamento General a la Ley de Modernización del Estado.- 2.2.- En la causal tercera, por falta de aplicación del Art. 277 del Código de Procedimiento Civil (codificación vigente a esa época).- 2.3.- En la causal cuarta porque en la sentencia no se ha resuelto aquello que fue materia del litigio.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Procede analizar la impugnación formulada por violación de normas constitucionales por su carácter jerárquico superior, acusación que se la presenta a través de la causal primera de casación.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; es decir la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso controvertido. Parte de la idea de que la norma no es aplicable al caso, es decir la norma aplicada no es la pertinente. En otras palabras, la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; 'Cuando establecido los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en un norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; es decir, dada la interpretación lógico jurídica adecuada del precepto jurídico, la aplicación indebida significa presencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el fallo, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo. El error es de selección de norma. Existe aplicación indebida, cuando la norma aplicada no guarda consecuencia con los presupuestos fácticos y normativos del caso. El vicio de falta de aplicación, se manifiesta, si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye...

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