CNII-ST-RADD-2018-002 Amplíese la delegación al/ la titular de la Dirección Administrativa Financiera, o a quien cumpla sus funciones en caso de encargo o subrogación

Número de Boletín319
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional
Martes 4 de septiembre de 2018 – 29Registro Of‌i cial Nº 319
del Comité Interinstitucional de Prevención Integral del
Fenómeno Socio Económico de las Drogas y Regulación
y Control de Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a
Fiscalización, al que me remito en caso necesario.
f.) Mgs. Mercedes Allauca, Secretaria Ad-Hoc, Comité
Interinstitucional de Drogas.
CONSEJO NACIONAL PARA LA
IGUALDAD INTERGENERACIONAL
Nro. CNII-ST-RADD-2018-002
Nicolás Emiliano Reyes Morales
SECRETARIO TÉCNICO
Considerando
señala que: “El Ecuador es un Estado constitucional
de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de
manera descentralizada”; (…), “La soberanía radica en
el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad,
y se ejerce a través de los órganos del poder público y
de las formas de participación directa previstas en la
Constitución”;
establece: “El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes”;
del Ecuador expresamente manif‌i esta que: “Los consejos
nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria,
por representantes de la sociedad civil y del Estado,
y estarán presididos por quien represente a la Función
Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de
integración de sus miembros se regulará de acuerdo
con los principios de alternabilidad, participación
democrática, inclusión y pluralismo”;
Que, el artículo 226 de la Carta Magna, dispone que: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias,
las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber
de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
f‌i nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Ecuador textualmente manif‌i esta que: “La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se
rige por los principios de ef‌i cacia, ef‌i ciencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planif‌i cación, transparencia
y evaluación”;
Que, el artículo 288 de la Cara Suprema señala que: “Las
compras públicas cumplirán con criterios de ef‌i ciencia,
transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y
social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales,
en particular los provenientes de la economía popular y
solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas”;
Que, de acuerdo a la transitoria sexta de la Constitución de
la República del Ecuador, se dispone que: “Los consejos
nacionales de niñez y adolescencia, discapacidades,
mujeres, pueblos y nacionalidades indígenas,
afroecuatorianos y montubios, se constituirán en consejos
nacionales para la igualdad, para lo que adecuarán su
estructura y funciones a la Constitución”;
Nacionales Para la Igualdad señala que: “La presente
Ley tiene por objeto establecer el marco institucional y
normativo de los Consejos Nacionales para la Igualdad,
regular sus f‌i nes, naturaleza, principios, integración
y funciones de conformidad con la Constitución de la
Que, el artículo 4 de la Ley ibídem expresamente manif‌i esta
que: “Los Consejos Nacionales para la Igualdad son
organismos de derecho público, con personería jurídica.
Forman parte de la Función Ejecutiva, con competencias
a nivel nacional y con autonomía administrativa, técnica,
operativa y f‌i nanciera; y no requerirán estructuras
desconcentradas ni entidades adscritas para el ejercicio
de sus atribuciones y funciones”;
Nacionales Para la Igualdad señala que: “La gestión de
los Consejos Nacionales para la Igualdad previstos en la
presente Ley, se ejerce a través de la respectiva Secretaría
Técnica”;
Que, el artículo 11 de la Ley ibídem textualmente
manif‌i esta que: “Las o los Secretarios Técnicos de los
Consejos Nacionales para la Igualdad serán designados
por el Presidente del Consejo respectivo, de fuera de su
seno, serán de libre nombramiento y remoción, deberán
poseer tercer nivel de educación superior. Las o los
Secretarios Técnicos ejercerán la representación legal,
judicial y extrajudicial de los Consejos Nacionales para
la Igualdad;
Que, el numeral 5 del artículo 12 de la Ley Orgánica de los
Consejos Nacionales Para la Igualdad señala que dentro de
las atribuciones y funciones de los Secretarios Técnicos se
encuentra: “Dirigir la gestión administrativa, f‌i nanciera
y técnica de los Consejos Nacionales para la Igualdad;
Que, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría
del Estado y 16 de su Reglamento, disponen que el control
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