Para el cobro de la contribución del 0.15 por mil sobre el impuesto de predios urbanos y rurales y el cobro de tasas por concepto de permisos defuncionamiento, revisión de planos y otros servicios por parte del Cuerpo de Bomberos

Número de Boletín517
SecciónOrdenanzas Municipales
EmisorGOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE BABA

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN BABA

Considerando:

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que: “Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales (~)”\

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador, los gobiernos municipales tendrán como competencia exclusiva la de gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios;

Que, el artículo 140 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en el cuarto inciso indica que: “La gestión de los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios, que de acuerdo con la Constitución corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se ejercerá con sujeción a la ley que regule la materia. Para tal efecto, los cuerpos de bomberos del país serán considerados como entidades adscritas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, quienes funcionarán con autonomía administrativa y financiera, presupuestaria y operativa, observando la ley especial y normativas vigentes a las que estarán sujetos

Que, el artículo 186 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, respecto a la facultad tributaria establece que: “Los gobiernos municipales y distritos metropolitanos mediante ordenanza podrán crear, modificar, exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras, generales o específicas, por procesos de planificación o administrativos que incrementen el valor del suelo o la propiedad; por el establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su responsabilidad, el uso de bienes o espacios públicos, y en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías

Que, el artículo 492 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización sobre la Reglamentación señala, que las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos; y que, la creación de tributos así como su aplicación se sujetará a las normas que se establecen en los siguientes capítulos y en las leyes que crean o facultan crearlos;

Que, el artículo 35 de la Ley de Defensa Contra Incendios, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de Aplicación a los artículos 32 y 35 de la referida ley reformada, contempla el cobro de tasas por servicios, el cual se refiere a los valores que el Cuerpo de Bomberos emitirá anualmente para los permisos de funcionamiento;

Que, en el Reglamento General de la Ley de Defensa Contra Incendios, en su artículo 38 dice que: “Para el fiel cumplimiento de la recaudación de la contribución establecida en el artículo 33 de la Ley, y de conformidad con la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 4 de la misma, los jefes de zonas recabarán de los tesoreros municipales la entrega oportuna de la recaudación mensual de dichos fondos bajo responsabilidad de estos funcionarios”;

Que, el artículo 12 del Reglamento de Aplicación a los artículos 32 y 35 de la Ley de Defensa Contra Incendios, indica que el cobro de tasas se refiere a los valores que los Cuerpos de Bomberos mantienen en sus cuadros tarifarios, que anualmente revisa y aprueba el Consejo de Administración para los permisos de funcionamiento;

Que, el Decreto Ejecutivo N° 94, de fecha 21 de agosto de 2013, establece en su artículo único: “Agréguese luego del artículo 39 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Defensa Contra Incendios, un innumerado que diga: “El cobro de los permisos anuales que establece el artículo 35 de la Ley de Defensa Contra Incendios no podrá ser superior al cero punto quince por mil del valor del impuesto predial”;

Que, el Concejo Municipal del Cantón Baba, en sesión ordinaria celebrada el 13 de noviembre de 2014 aprobó en segunda y definitiva instancia la ORDENANZA QUE REGULA LA AUTONOMÍA Y FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL CANTÓN BABA, la misma que entró en vigencia luego de su respectiva sanción el 21 de noviembre del mismo año;

Que, adjunto al Informe Técnico N° 001, de fecha 5 de febrero de 2018, el Jefe del Cuerpo de Bomberos del Cantón Baba remitió a la Comisión Conjunta de Planificación y Técnica del órgano legislativo municipal, el cuadro de valores para el cobro de la contribución del 0.15 por mil sobre el impuesto predial urbano y rural; y, para el cobro de tasas por concepto de permisos de funcionamiento, revisión de planos y otros servicios, a fin de que sean aprobadas por el Concejo Municipal;

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 264 de la Constitución de la República; y, artículos 7; 57 literales a) y c); y 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, expide la siguiente:

ORDENANZA PARA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DEL 0.15 POR MIL SOBRE EL IMPUESTO DE PREDIOS URBANOS Y RURALES Y EL COBRO DE TASAS POR CONCEPTO DE PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO, REVISIÓN DE PLANOS Y OTROS SERVICIOS POR PARTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL CANTÓN BABA DENTRO DE SU JURISDICCIÓN CANTONAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

OBJETO, ÁMBITO Y HECHO GENERADOR

ART. 1 Objeto.- Determinar la contribución del 0.15 por mil sobre el impuesto predial urbano y rural, y el cobro de tasas por concepto de permisos de funcionamiento, revisión de planos y otros servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Cantón Baba, entidad adscrita al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Baba.
ART. 2

Ámbito de aplicación.- Las disposiciones contenidas en esta ordenanza serán de aplicación obligatoria dentro de la jurisdicción del cantón Baba, a todas las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades económicas permanentes u ocasionales con o sin fines de lucro, y rigen para las actividades que por ley requieren el pago de la contribución predial del 0.15 por mil, desglosado en las planillas de cobro de impuestos prediales urbanos y rurales, y el pago de tasas por los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Cantón Baba.

ART. 3 Hecho Generador.- La contribución del 0.15 por mil y las tasas establecidas en la presente ordenanza, se generan por la emisión de los permisos de funcionamiento y demás servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Cantón Baba, en aplicación de la Ley de Defensa Contra Incendios y sus Reglamentos actualmente en vigencia.
ART. 4 Sujeto Activo.- El sujeto activo es el Cuerpo de Bomberos del Cantón Baba dentro de su jurisdicción cantonal, el mismo que a través de la Tesorería de la entidad recaudará los valores generados por la aplicación de la presente ordenanza.
ART. 5 Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades económicas permanentes u ocasionales en la jurisdicción del cantón Baba, con o sin fines de lucro, para cuyo efecto requieran acceder a los permisos de funcionamiento.
ART. 6 Periodo fiscal.- Las tasas para los permisos de funcionamiento que sean emitidas por el Cuerpo de Bomberos del Cantón Baba, se obtendrán dentro del periodo fiscal, esto es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año respectivo.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

CONTRIBUCIÓN PREDIAL DEL 0.15 POR MIL

ART. 7 Valor de la contribución del 0.15 por mil.- Inclúyase la unificación de la contribución predial del 0.15 por mil, desglosado en las planillas de cobro de impuestos prediales de las parroquias urbanas y rurales del cantón, a favor del Cuerpo de Bomberos del Cantón Baba.
ART. 8 Responsable del cobro del 0.15 por mil.- El cobro de la contribución predial se hará a través de las ventanillas de recaudación de la Tesorería del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Baba.
ART. 9 Acreditación cobro del 0.15 por mil.- Al recaudarse los valores en las ventanillas municipales y por tratarse de fondos de terceros, mensualmente se acreditarán mediante depósito bancario en la cuenta del Cuerpo de Bomberos del Cantón Baba

La Tesorera o Tesorero Municipal emitirá mensualmente un informe de valores recaudados y acreditados.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 14

PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO Y OTROS SERVICIOS

ART. 10

Emisión de permisos.- Para la emisión de permisos de funcionamiento, revisión de planos y otros servicios, el contribuyente deberá presentar los documentos requeridos en la Tesorería del Cuerpo de Bomberos del Cantón Baba, y deberá cancelar el valor de la tasa mediante depósito bancario en la cuenta de ingresos que designe la institución, previo a la emisión del título de crédito correspondiente. Los valores recaudados por el cobro de tasas de servicios se tomarán en cuenta en la formulación de su presupuesto general.

ART. 11

Facultades del Inspector de Bomberos.- Los inspectores del Cuerpo de Bomberos del Cantón Baba tienen la facultad de realizar inspecciones sin previo aviso a las oficinas y establecimientos comerciales en funcionamiento dentro de la jurisdicción cantonal, a fin de constatar las medidas de seguridad en cuanto a prevención y protección contra incendios, y comprobar la actualización de los permisos de funcionamiento. Además, tendrán la facultad de emitir citaciones cuando el caso lo amerite.

ART. 12 Citaciones.- Si los propietarios o representantes legales de oficinas y locales comerciales no acuden a cumplir con la primera citación en el término de ocho (8) días desde la fecha de emisión, se notificará por segunda vez

Si no acudieren a la segunda citación en el término de tres (3) días desde la fecha de su emisión, se les notificará el...

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