Codificación 8. Ley de sanidad vegetal

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE SANIDAD VEGETAL

ARTÍCULO 1

Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), estudiar, prevenir y controlar las plagas, enfermedades y pestes que afectan los cultivos agrícolas.

CAPÍTULO I De la importacion de material vegetal Artículos 2 a 8
ARTÍCULO 2

Las importaciones de productos vegetales se realizarán únicamente por uno de los puertos en los cuales se establezcan Inspectores de Cuarentena Vegetal del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria; y que, por disposición de la presente Ley, son:

Puertos Aéreos: Quito y Guayaquil.

Puertos Marítimos: Guayaquil, Manta, Esmeraldas y Puerto Bolívar.

Puertos Terrestres: Tulcán, Macará y Huaquillas.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante Acuerdos, podrá establecer nuevos puertos de entrada.

ARTÍCULO 3

En los puertos de inspección fitosanitaria, el personal asignado para el efecto, exigirá el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 4

Previamente a la importación de material vegetal de propagación o consumo, inclusive el requerido por entidades públicas y privadas, para fines de investigación, deberá obtenerse permisos de sanidad vegetal expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTÍCULO 5

Prohíbese la introducción de material vegetal acompañado de tierra, paja, tamo o humus provenientes de descomposición vegetal o animal.

Prohíbese, igualmente, la importación de patógenos, en cualesquiera de sus formas, a menos que autorizare el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con fines de investigación científica, a solicitud de instituciones oficiales o particulares debidamente calificadas y previo dictamen favorable del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria.

ARTÍCULO 6

El material vegetal de prohibida importación que se hallare de tránsito por el territorio nacional, con destino a otros países, no podrá ser descargado de su medio de transporte, sino para fines de trasbordo, bajo control de las autoridades fitosanitarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería y según lo que disponga el respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 7

El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria bajo su responsabilidad, decomisará e incinerará el material vegetativo de propagación que se introdujere al país sin llenar los requisitos fitosanitarios exigidos en la presente Ley y sus Reglamentos.

El personal de Aduanas colaborará con el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

ARTÍCULO 8

Los Cónsules Ecuatorianos en los puertos de embarque y los Administradores de Aduana en los puertos aéreos, marítimos y terrestres de la República, exigirán el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

CAPÍTULO II De la exportacion de material vegetal Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9

La exportación de material vegetal no industrializado, cuya salida del país no estuviere prohibida por las leyes, requerirá de Certificado Fitosanitario, extendido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con sujeción a los Convenios Internacionales vigentes y al Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 10

Los ingenieros agrónomos - inspectores de sanidad vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previamente a la concesión del Certificado a que se refiere el inciso anterior, examinarán el material vegetal para establecer su estado sanitario.

Si de la inspección se estableciere que el exportador ha incluido material vegetal u otros productos desechables, o ha incumplido las disposiciones de esta Ley, se le negará el Certificado Fitosanitario y se le sujetará a las pertinentes sanciones.

ARTÍCULO 11

La exportación de frutas se realizará con sujeción al Reglamento Especial que al efecto se expedirá.

ARTÍCULO 12

Prohíbese el despacho al exterior de encomiendas que contengan productos tales como plantas vivas, estacas, frutas y semillas de toda clase no industrializadas, a menos que dispongan de los respectivos permisos de exportación y certificado fitosanitario.

CAPÍTULO III De los establecimientos productores de material de propagacion vegetal y de su movilizacion interna Artículos 13 a 19
ARTÍCULO 13

Para instalar viveros y campos de propagación de simientes, con fines comerciales, se requerirá de autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que la otorgará previo informe favorable del Jefe Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA).

ARTÍCULO 14

El Inspector de Sanidad Vegetal inspeccionará, periódicamente, los viveros y demás establecimientos indicados en el artículo anterior, para determinar su estado fitosanitario.

Si cumplieren los requisitos fitosanitarios establecidos en el Reglamento se les otorgará el certificado que autorice el funcionamiento y la movilización del material que produjeren.

ARTÍCULO 15

Prohíbese la venta, con fines de propagación, de material vegetal infectado o infestado, cuando la desinfección o fumigación a la que fuere sometido no dieren los resultados requeridos y, en ese caso, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en base del informe del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, podrá clausurar temporal o permanentemente el establecimiento del que proviniere dicho material.

ARTÍCULO 16

Los inspectores de Sanidad Vegetal y demás funcionarios designados e identificados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán inspeccionar las propiedades agrícolas, los establecimientos comerciales e industriales dedicados a la venta de plantas, semillas, varetas, etc., las estaciones de ferrocarriles, los puertos marítimos, fluviales y aéreos, los mercados y vehículos de transporte, con el fin de verificar el estado sanitario del material de propagación. En caso de oposición, se procederá mediante auxilio de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 17

Se permitirá el comercio de plantas, semillas y partes de plantas destinadas al cultivo y fomento agrícola, en general, cuando dichos materiales provengan de establecimientos autorizados de acuerdo con los artículos 13 y 14.

ARTÍCULO 18

Si los inspectores de Sanidad Vegetal comprobaren la existencia de pestes vegetales y focos infecciosos de propagación, cuya peligrosidad sea evidente para los cultivos del cantón, provincia o región del país, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, las declarará "Zonas de Observación" o de "Cuarentena", según la gravedad del caso, exigiendo el cumplimiento de lo prescrito en el Art. 21 de esta Ley.

La declaración de cuarentena ira acompañada de las medidas de orden sanitario que deban adoptarse para extirpar el mal e impedir la propagación de pestes a otros lugares.

ARTÍCULO 19

Si fuere necesaria la incineración del material infestado o infectado, se la realizará por cuenta del propietario, en presencia y bajo control del Inspector de Sanidad Vegetal.

CAPÍTULO IV De las campañas fitosanitarias Artículos 20 a 27
ARTÍCULO 20

En caso de aparecimiento de plagas o enfermedades inusitadas, con caracteres alarmantes y que amenacen los intereses agrícolas del país, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria las estudiará de inmediato, determinando las medidas de prevención y control a adoptarse.

ARTÍCULO 21

Es obligación de los propietarios combatir las pestes vegetales epidémicas, empleando los materiales y métodos que determinare el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, así como emprender las campañas de saneamiento, a sus expensas, de los cultivos afectados.

El incumplimiento de esta disposición será penado en la forma prescrita en la Ley y los Reglamentos.

ARTÍCULO 22

El Ministerio de Agricultura y Ganadería intervendrá en el combate de las pestes que constituyan verdaderas epifitotias y amenacen con destruir o diezmar cultivos económicos. Estas campañas fitosanitarias serán financiadas con fondos fiscales y con recursos de los propietarios de los cultivos afectados, pudiendo intervenir otras instituciones que persigan finalidades similares, cuando el caso lo requiera.

Para estas epifitotias se hará constar en los presupuestos del Ministerio de Agricultura y Ganadería una partida especial, denominada "Fondos de Emergencia para Campañas Fitosanitarias", cuya distribución se efectuará de acuerdo con las necesidades de las mismas.

ARTÍCULO 23

El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria podrá utilizar personal capacitado de otras dependencias, a fin de efectuar las campañas fitosanitarias de emergencia, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTÍCULO 24

El personal de sanidad vegetal realizará trabajos experimentales conducentes a la adopción de mejoras técnicas, selección de productos, equipos, etc., para el asesoramiento de las labores fitosanitarias zonales o provinciales, cuyos resultados serán publicados periódicamente.

ARTÍCULO 25

Las plagas, enfermedades y otras pestes vegetales aparecidas en propiedades particulares, que no tengan carácter endémico, serán estudiadas por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, para identificar los patógenos y recomendar las medidas que deban ser adoptadas y financiadas por los propietarios.

ARTÍCULO 26

Se consideran de erradicación obligatoria las plantas mesoneras que constituyan peligro para los cultivos económicos. En cuanto al cultivo de socas, que puedan servir como hospederas de patógenos nocivos a la agricultura, se estará a lo que dispongan los respectivos reglamentos.

ARTÍCULO 27

El Ministerio de Agricultura y Ganadería fijará y cobrará tasas por los servicios asistenciales para la defensa vegetal, en los casos de epifitotias y pestes que amenacen destruir o diezmar cultivos económicos. En dichas tasas no se incluirá, en ningún caso, el pago de honorarios para los funcionarios y empleados de este Ministerio.

Las campañas fitosanitarias del banano se hallan sujetas a régimen especial y, por lo tanto, excluidas de la presente Ley.

CAPÍTULO V De las infracciones y sanciones administrativas Artículos 28 a 37
ARTÍCULO 28

Las personas que se opusieren u obstaculizaren, de cualquier modo la adopción de medidas encaminadas al cumplimiento de esta Ley, serán sancionadas con multa de ocho a veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, sin perjuicio de que se recurra al auxilio de la Fuerza Pública, para la ejecución de la misma.

ARTÍCULO 29

Los propietarios que se opusieren a la adopción de métodos curativos y preventivos determinados por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, en aquellas propiedades en donde se comprobare la existencia de plagas y enfermedades consideradas como peligrosas para la agricultura del país, serán sancionados con las multas establecidas en el artículo anterior, según la gravedad de la infracción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería ejecutará los trabajos que fueren indispensables a efecto de las campañas fitosanitarias y cobrará su importe al propietario, con el 50% de recargo.

ARTÍCULO 30

Los importadores de semillas, plantas, yemas, bulbos o cualquier otra forma de propagación vegetal, que procedieren sin la correspondiente autorización y Certificado Fitosanitario, serán sancionados con una multa de hasta el cincuenta por ciento del valor CIF de la importación, sin perjuicio de la incautación del material.

ARTÍCULO 31

El exportador del material vegetal o sus derivados, que incluyere material rechazado o no cumpliere las disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa de hasta el cincuenta por ciento del precio FOB del producto a exportarse.

ARTÍCULO 32

Los propietarios de establecimientos productores de material vegetal, que no solicitaren la autorización de funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, serán sancionados con multa de cuatro a veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

ARTÍCULO 33

Los establecimientos que, no obstante haber sido clausurados, siguieren multiplicando o expendiendo material de propagación, serán sancionados con multa de cuarenta centavos a dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin perjuicio del decomiso e incineración del indicado material.

ARTÍCULO 34

Los transportadores y vendedores de material vegetal de propagación que hubiere sido declarado infestado o infectado, serán sancionados con multa de cuatro centavos a ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin perjuicio del decomiso e incineración del mismo.

ARTÍCULO 35

Las sanciones administrativas contempladas en los artículos anteriores serán impuestas por el Director Provincial Agropecuario previo el informe del Jefe Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, de la jurisdicción donde se hubiera cometido la infracción, o donde hubiera sufrido sus efectos.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se observará el siguiente procedimiento:

El Director Provincial Agropecuario o del Jefe Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, que de cualquier manera llegare a conocer de la existencia de una infracción administrativa contemplada en esta Ley, dispondrá que se notifique al presunto responsable de la misma, para que en el término de tres días, conteste los cargos que se le formulan.

Con la contestación o en rebeldía, se abrirá la causa a prueba por el término de seis días, después del cual, el funcionario respectivo, de encontrar probada la infracción, impondrá mediante resolución administrativa la sanción correspondiente en el plazo de tres días.

Dentro del término de prueba, el respectivo Inspector de Sanidad Vegetal emitirá obligatoriamente su informe pormenorizado.

Si la multa dispuesta en la resolución administrativa excediere de cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el sancionado podrá, dentro del término de tres días contados a partir de la correspondiente notificación, interponer recurso de apelación para ante el Director General de Desarrollo Agrícola, quien resolverá en mérito de lo actuado.

De estimarlo necesario, ordenará de oficio la práctica de las pruebas o diligencias que considere indispensables.

Su resolución causará ejecutoria.

Si ejecutoriada la resolución administrativa en el término de tres días contados a partir de la notificación, el sancionado no pagare la multa en los subsiguientes treinta días, se enviará copia de la misma al Servicio de Rentas Internas, para que la haga efectiva mediante el procedimiento coactivo.

El valor de las multas administrativas se depositará en la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional o en la cuenta de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 36

El recurso de apelación de la resolución administrativa, no suspenderá el decomiso y se procederá a la destrucción o incineración de lo decomisado.

ARTÍCULO 37

Los funcionarios de Aduanas y Correos, que incumplieren lo dispuesto en el Art. 12, serán sancionados con una multa de hasta cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, o la destitución de su cargo, en caso de reincidencia, a pedido del Ministro de Agricultura y Ganadería.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38

Deróganse los Decretos Nos. 1355, 2723 y 0299, publicados en los Registros Oficiales Nos. 592, 1101 y 1061, de 17 de agosto de 1942, 29 de abril de 1944 y 11 de marzo de 1952, respectivamente.

Deróganse, también, las regulaciones sobre sanidad vegetal contenidas en los Decretos Legislativo sin número, de 7 de septiembre de 1923, y Supremo No. 149, publicados en los Registros Oficiales Nos. 882 y 559, de 20 de septiembre de 1923 y 7 de agosto de 1937 en su orden al igual que todas las demás disposiciones que se opusieren a la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 39

De la ejecución de la presente Ley, que rige a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los Ministros de Agricultura y Ganadería y de Economía y Finanzas.

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