Sentencia 034-13-SCN-CC - Niégase la consulta de constitucionalidad planteada por el Abg. Augusto Posligua Galarza, Juez Cuarto de Trabajo del Guayas

Número de Boletín42-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición30 de Mayo de 2013

CASO N.º 0561-12-CN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente consulta de constitucionalidad, con fundamento en el artículo 428 de la Constitución de la República, ha sido propuesta mediante providencias dictadas el 21 de agosto de 2012 y 24 de agosto del mismo año, ante la Corte Constitucional, por el Abg. Augusto Posligua Galarza, juez cuarto de Trabajo del Guayas. Las providencias en las que se resuelve realizar la consulta se dictaron dentro del proceso de medidas cautelares autónomas signado con el N.º 855-2012, con el fin de que en aplicación de la disposición contenida en el artículo 428 de la Norma Fundamental, así como el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva sobre la constitucionalidad de los artículos 42, numeral 6, y 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    Por medio del oficio N.º 0835-JACTG-2012, recibido el 27 de agosto del año 2012, el señor juez consultante hace conocer a esta Corte la consulta realizada.

    La Secretaría General, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero de 2010, certificó que en referencia a la acción N.º 0561-12-CN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    Mediante oficio N.º 0749-CC-SSG-2012 del 4 de septiembre de 2012, el secretario general encargado remite el presente caso al doctor Hernando Morales Vinueza, juez constitucional, para la sustanciación correspondiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

    En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012 fueron posesionados los jueces y juezas de la primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del organismo procedió a un sorteo de la causa, efectuado el 29 de noviembre de 2012. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la doctora Wendy Molina Andrade, como jueza constitucional sustanciadora.

    La jueza constitucional sustanciadora avocó conocimiento de la causa el 18 de febrero de 2013.

    Normas cuya constitucionalidad se consulta

    Las normas cuya constitucionalidad se consulta son las contenidas en los artículos 27 y 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las mismas que prevén:

    "Art. 27.- Requisitos.- Las medidas cautelares procederán cuando la jueza o juez tenga conocimiento de un hecho por parte de cualquier persona que amenace de modo inminente y grave con violar un derecho o viole un derecho.

    Se considerará grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación. No procederán cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias, cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección de derechos.

    Art. 42.- Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede:

    6. Cuando se trate de providencias judiciales".

    Descripción de los hechos relevantes en la tramitación de la causa

    La presente consulta de norma tiene como antecedente la acción de medidas cautelares presentada por María Delia Aguirre Medina, por los derechos que representa de la compañía Exportadora Bananera Noboa S. A., en su calidad de presidenta, en contra del auto dictado por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 03 de febrero del 2012 a las 16h25, ratificado en autos del 23 de febrero de 2011, del 27 de abril de 2012 a las 08h30, del 20 de julio de 2012 a las 14h30 y del 30 de julio de 2012, dentro del recurso de casación N.º 608-2010, mismo que niega el recurso de hecho y de casación presentado por la accionante y, en consecuencia, confirma el auto dictado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 2, en el que se ordena el archivo de la demanda de impugnación formulada por Exportadora Bananera Noboa S. A., en contra de la glosa tributaria determinada por el director regional del Servicio de Rentas Internas Literal Sur, durante el ejercicio económico 2005.

    A consideración de la accionante, en la acción de medida cautelar, el auto emitido por la Corte Nacional de Justicia, que conlleva al cobro de una deuda tributaria por 50 millones de dólares correspondiente al ejercicio fiscal 2005, vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, produciendo de forma inminente gravísimas e irreparables repercusiones sociales y económicas no solo a la empresa, sino también a sus trabajadores y familias. De ahí que frente a la gravedad del daño irreparable, la accionante invoca el derecho a la resistencia previsto en el artículo 98 de la Constitución de la República, por tratarse de una acción del poder público que vulnera derechos constitucionales, y presenta una acción de medida cautelar.

    Frente a la acción presentada, el juez cuarto de Trabajo del Guayas, mediante resolución dictada el 21 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, concedió de "forma parcial" la acción de medidas cautelares y dispuso que el Servicio de Rentas Internas, SRI, no ejecute la acción de cobro de la glosa determinada por el año fiscal 2005, hasta tanto la Corte Constitucional se pronuncie sobre el "recurso extraordinario de protección" presentado por la accionante, Exportadora Bananera Noboa S. A.

    Asimismo, el juez señaló dentro de la parte resolutiva de su resolución que en lo que concierne al derecho a la resistencia sobre la resolución de la Corte Nacional de Justicia invocado por la accionante, se encuentra impedido de pronunciase en virtud de lo previsto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, razón por la cual presenta la consulta que sirve de base para la presente sentencia.

    Posteriormente, el 24 de agosto de 2012, dando trámite al pedido de revocatoria de las medidas cautelares solicitadas, resolvió desechar la misma, entre otras razones, debido a que se había elevado el proceso a consulta a la Corte Constitucional.

    Petición de consulta de norma

    El señor juez, en virtud de lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, en su resolución dictada el 21 de agosto de 2012, consulta a la Corte Constitucional lo siguiente:

    "... 1) al estar en conflicto el articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que Prohíben, aceptar acciones constitucionales sobre resoluciones judiciales, con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución, que consagra el derecho a la resistencia contra los abusos del poder público, en el que se incluye la Función Judicial, conforme lo determina el artículo 225 de la Constitución, se resuelva cual es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho a la resistencia que invoca el accionante;

    2) Si el juez constitucional de primer nivel con fundamentación lógica y jurídica puede declarar la vulneración de derechos en resolución judiciales, y si esta es confirmada por la Corte Constitucional hasta donde alcanza la responsabilidad de los jueces que dictaminaron resolución contraria a la Constitución" sic.

    Posteriormente, mediante auto dictado el 24 de agosto de 2012, a través del cual se rechaza el pedido de revocatoria a las medidas cautelares concedidas a favor de Exportadora Bananera Noboa S. A., el juez cuarto de Trabajo del Guayas hace nuevamente referencia a la consulta de constitucionalidad efectuada dentro de la resolución y señala: "se eleva en consulta la contradicción existente entre el artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 46, numeral 6, y lo dispuesto en la Constitución en su artículo 98, concordante con lo dispuesto en el artículo 225, de la Constitución".

  2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

    CORTE CONSTITUCIONAL

    Competencia de la Corte

    El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa planteada por el juez cuarto de Trabajo del Guayas, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 de la Constitución de la República; artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, y en los artículos 3 numeral 6, y 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

    Legitimación activa

    El juez cuarto de Trabajo del Guayas se encuentra legitimado para presentar consulta de norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional e inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    Determinación de los problemas jurídicos a resolver

    De conformidad con el artículo 428 de la Constitución de la República, los organismos jurisdiccionales tienen la obligación de solicitar un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de determinada norma jurídica y de su aplicación a casos concretos, cuando consideren que esta es contraria a la Constitución. Específicamente, dicha norma señala:

    "Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no...

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