Control de constitucionalidad

Fecha29 Julio 2016
Autor
58
CONSTITUTIONAL CONTROL
Cristian Ernesto Quiroz Castro*
Leandro Peña Merino
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Palabras claves: Derecho Constitucional, control constitucional,
derechos fundamentales, control concentrado, control difuso.
The present work represents a contribution to Cons-
titutional Law, its purpose is to make a legal-critical
study of constitutional control and its classication,
namely: concentrated control and diffuse control; For
this we will use the scientic method, the historical
method and the deductive method. The results we
hope to achieve will allow us to understand aspects
related to the denition and scope of constitutional
control, providing the reader with brief notes and re-
ections on Constitutional Procedural Law and its
close relationship with the protection of fundamental
human rights. By way of general conclusion we can
say that: the constitutional control can be exercised
by a specialized body (Constitutional Court); A sta-
te body (Supreme Court of Justice); A court (Judges
and c ourts).
El presente trabajo representa un aporte al Derecho
Constitucional, tiene como propósito hacer un estu-
dio jurídico-crítico sobre el control constitucional y su
clasicación, a saber: control concentrado y control
difuso; para ello utilizaremos el método cientíco, el
método histórico y el método deductivo. Los resulta-
dos que esperamos alcanzar nos permitirán entender
aspectos relacionados con la denición y alcance
del control constitucional, brindando al lector breves
apuntes y reexiones sobre el Derecho Procesal
Constitucional y su íntima relación con la protección
de los derechos fundamentales de las personas. A
manera de conclusión general podemos decir que el
control constitucional lo puede ejercer: un órgano es-
pecializado (Corte Constitucional); un órgano estatal
(Corte Suprema de Justicia); un órgano jurisdiccional
(Jueces y tribunales).
Keywords: Constitutional law, constitutional control, fundamen-
tal rights, concentrated control, fuzzy control.
ABSTRACT
Cristian Ernes to Quiroz Castro: Especi alista en Derecho Pro cesal, Universidad N acional de Loja, Magiste r en Derecho Procesal, U niversidad Andin a Simón Bolívar.
Leandro Peña Merino: Diploma Superior a las Nueva s Tecnologias de la Inform ación y Comunicacion y su A plicacion en la prac tica docente Ecuatoria na de la Universidad Naci onal
de Loja. Doctor e n Jurisprudencia de L a Universidad Nacion al de Loja. Magister en Edu cación a Distancia de la U niversidad Naciona l de Loja
Docente del Área Jurídica de la d e la Universidad Internacional del Ecuador, extensión Loja
E-mail: crierqui@hotmail.com
* Autor para correspondencia
Doctor en Jurispruden cia de la Universidad Nacional de Loja
RESUMEN
RECIBIDO: Mayo 23, 2016 | APROBADO: Junio 28, 2016
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et al.
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
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INTRODUCCIÓN
En cualquier Estado que se presuma de democráti-
co, el control de constitucionalidad de las diferentes
normas jurídicas tiene una relevancia trascenden-
te, debido a que la Carta Magna y sus postulados
constituyen límites al poder o poderes del Estado y
permiten la convivencia armónica y pacíca de los
seres humanos.
El presente trabajo investigativo tiene como nalidad
analizar brevemente lo que la doctrina denomina
los sistemas o modelos de justicia constitucional o
jurisdicción constitucional para ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes y demás actos nor-
mativos, a saber: el denominado control judicial o
difuso; y, el conocido como control concentrado.
Se pretende reconocer la supremacía de las disposi -
ciones constitucionales sobre las leyes secundarias,
presupuesto básico del equilibrio de poderes, de ahí
radica la destacada importancia de jar los límites
constitucionales en los que el juzgador debe ejercer
tan signicativa tarea, dado que un exceso o defecto
lesionaría tales características.
METODOLOGÍA
En la elaboración de este trabajo fue necesario ob-
tener información a través de la utilización de dife-
rentes herramientas como la recopilación de textos
y documentos y la búsqueda de fuentes bibliográ-
cas que nos permitieron interactuar con las diferen-
tes teorías existentes; nos basamos en diferentes
métodos cientícos como el método histórico para
comprender los antecedentes y el desarrollo d el con-
trol constitucional en la historia de la humanidad; y,
el método deductivo que nos sirvió para analizar el
problema desde la órbita internacional ha sta llegar al
ámbito nacional, valiéndonos de los aportes y estu-
dios sobre las diversas concepciones realizadas por
doctrinarios y especialistas en el tema.
DESARROLLO
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONTROL
CONSTITUCIONAL
Desde que el ser humano empezó a agruparse con
el propósito de tener mayores probabilidades de
subsistir, también aparecieron las primeras normas
cuyo principal objetivo era delimitar las liber tades de
los miembros del grupo, establecer responsabilida-
des y jerarquías, de tal forma que su organización no
sucumbiera. Sin embargo, estas normas de convi-
vencia o co nduct a poco a poco fuero n adecuá ndose
para otorgar privilegios y prerrogativas a las clases
dominantes (ricos, clérigos, fuerza pública), es así,
que producto de ese poder desbordante se come-
tieron las más grandes injusticias en contra la clase
más desposeída (pobres, extranjeros, prision eros de
guerra). Como resultado de aquella crisis surge la
necesidad de someter el poder a la Ley. En este sen-
tido Colón Bustamante Fuentes (2011) señala:
“Citamos como antecedentes remotos los instru-
mentos de origen del constitucionalismo como son
la Carta Magna de 1215, la Petición de Derechos
de 1628, La Ley de Hábeas Corpus de 1678, el Bill
of Rights de 1688. Dichos instrumentos tuvieron
como nalidad someter al gobierno por debajo de
la ley; es decir, que debía imperar la supremacía o
gobierno de la ley” (Pág. 108).
El control de con stituciona lidad de la Ley implica que
todo el ordenamiento jurídico interno de un Estado
debe ser compatible con la Constitución, ya sea
analizado por jueces ordinarios como en el sistema
norteamericano, difuso o por Tribunales o Cortes
Constitucionales, como en el sistema europeo, con-
centrado, teniendo su origen en Inglaterra con el Tri-
bunal de Causas Comunes, con la decisión del juez
Edward Coke en el caso del “Dr Thomas Bonham”
en 1610. Así lo reconoce Omar Cairo Roldán (2004):
“En Europa (Inglaterra) se inició el control de cons-
titucionalidad como lo arma la doctrina, aunque
su desarrollo y consolidación se produjeron en
los Estados Unidos de Norteamérica, razón por
la cual se le conoce como sistema americano de
control constitucional, la atribución que permite a
todos los jueces declarar la inconstitucionalidad
de las leyes vigentes, para efectos de inaplicarlas
en, los procesos a su cargo, fue asumida por pri-
mera vez en Inglaterra. Sin embargo, luego de su
notable inicio en el Tribunal de Causas Comunes,
con la decisión del juez Edward Coke en el caso
del Dr. Thomas Bonham (1610), esta facultad fue
reconocida en muy pocas ocasiones por los juz-
gados ingleses” (Pág. 20-21).
Para una mejor compresión del término “control de la
ley”, nos permitimos citar a Luis Prieto Sachís (2003),
quien arma:
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“Es aquel que se orienta a la formulación de un
juicio de compatibilidad entre una norma inferior
y otra norma superior, excluyendo, al menos en
principio, el control político o de oportunidad; y
que, en virtud de ello, es encomendado a suje-
tos ajenos al proceso de elaboración de las leyes,
cuya actuación se realiza siempre sobre un texto
acabado. En suma, el control de la ley es el con-
trol jurisdiccional de la ley, ya sea realizado por los
jueces ordinarios, como el modelo norteamerica-
no, ya por un órgano especial como en el sistema
europeo” (Pág. 31).
En el caso ecuatoriano, el control de constitucionali-
dad de la ley ha pasado por tres etapas históricas: 1)
la soberanía parlamentaria (1830-1945); 2) el surgi-
miento y desarrollo del Tribunal Constitucional (1945-
1996); 3) los desafíos de institucionalización (1996
hasta el presente). Durante los dos primeros perío-
dos prevalece el control político de constitucionali-
dad, en el tercer período se dan los primeros avan-
ces del control jurídico. Sobre este aspecto Agustín
Grijalva Jiménez (2012) maniesta:
“El control jurídico lo ejercen obligatoriamente los
jueces basados en normas que dan carácter ju-
rídico tanto a los valores fundamentales como a
sanciones y procedimientos especícos; jueces
que están obligados en sus fallo a argumentar y
fundamentar jurídicamente su sentencia. Por tan-
to, se requiere de estos jueces la mayor indepen-
dencia posible.
El control político, en cambio, lo realizan volunta-
riamente órganos políticos, como el Congreso, ba-
sados en criterios principalmente de oportunidad,
conveniencia y necesidad de los actos y políticas
de gobierno; el ejemplo clásico es el juicio político
por parte del Congreso contra el Presidente de la
República u otros altos funcionarios. A diferencia
del control jurídico quienes ejercen control políti-
co tienen denidas posiciones político- partidarias
que pueden inuir de forma directa y legítima en
sus decisiones” (Pág. 171).
Como podemos evidenciar, una de las principales
problemáticas en el Ecuador respecto del control
constitucional es que, ambos tipos de control ( jurí-
dico y político) no han podido ser separados su-
cientemente, el control jurídico, pese a importantes
reformas, ha funcionado en varias ocasiones bajo el
mando del control político.
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD
El control difuso de constitucionalidad consiste en
que el control judicial de la ley no es asignado a nin-
gún órgano jurisdiccional ordinario, sino a la totalidad
de los jueces; es decir, las resoluciones y sentencias
únicamente tien en efecto inter partes. El juris ta ecua-
toriano Hernán Salgado Pesántez (2004) reere:
“El control de constitucionalidad difuso, que se
caracteriza en los Estados Unidos, está a cargo
dela Función Judicial; en el curso de un proceso
judicial una de las partes puede alegar la inconsti-
tucionalidad de una ley o precepto legal que quie-
re aplicarse y corresponde a los jueces, que co-
nocen el caso pronunciarse sobre esa pretendida
inconstitucionalidad” (Pág. 24-25).
En efecto, el control difuso de constitucionalidad se
origina en los Estados Unidos de Norteamérica con
el famoso caso “Marbury vs Madison” resuelto por el
juez Marshall en el año 1803. El Dr Jhon Marshall,
Presidente de la Corte Suprema de Justicia (Tribunal
Supremo) de los Estados Unidos de Norteamérica,
dictó sentencia, en la que resolvió que la sección 13
de la Ley de Organización Judicial de 1789 era nula
por ser contraria a la Constitución de V irginia de 1787,
dando origen al Judicial Review y constituyénd ose en
el primer precedente jurisprudencial que concibe la
supremacía de la Constitución en dicho Estado.
Por lo tanto, el control difuso o judicial review, sig-
nica que todos los jueces que conforman el Poder
Judicial tienen la obligación de interpretar y aplicar
las leyes al caso concreto, respetando en sus reso-
luciones y sentencias el principio de supremacía de
la Constitución, es decir, todos los jueces realizan un
control de legalidad y de constitucionalidad. En este
sistema la ley no es invalidada, subsiste formalmen-
te aunque haya sido inaplicada por los jueces, con el
n de mantener la división de poderes y su recíproco
respeto e igualdad, pero es preciso resaltar, que pre-
vio al juzgamiento de la constitucionalidad de la ley,
debe existir un caso concreto en litigio entre partes
den tro de un proces o, esto es, un a cau sa judi cial que
necesita la aplicación de la norma cuestionada para
conceder o negar el derecho a cualquiera de dichos
intereses e conicto, insistimos, no hay posibilidad
de juzgamiento de la constitucionalidad de una ley
si es que no existe, como presupuesto, un litigio en-
tre partes. En este contexto, los precedentes juris-
prudenciales dictados por el má ximo órgano judicial
como lo es la Corte Suprema, son de cumplimiento
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obligatorio por parte de los jueces de inferior jerar-
quía, conforme la regla del stare decisis (resolver de
acuerdo a lo ya resuelto en casos análogos).
CONTROL CONCENTRADO DE
CONSTITUCIONALIDAD
Hans Kelsen inspira el control concentrado en Aus-
tria (1929) frente al control difuso implementado en
los Estados Unidos de Norteamérica. Este tipo de
control se da cuando el órgano de control constitu-
cional es uno sólo, generalmente un Tribunal o Corte
Constitucional o la Corte Suprema. Al respecto Luis
Carlos Sáchica (1999) expone:
“Un segundo sistema de control es el que lo die-
re a los gobernados, hac iéndolos titulares de una
acción popular o pública para pedir al juez de la
constitucionalidad que deje sin efecto una ley o un
acto que tenga fuerza de ley, porque sus normas
son anticonstitucionales. De ahí que se le conoz-
ca como la defensa de la constitución por vía de
acción. Generalmente, se concentra el control en
un tribunal especializado que se ocupa exclusiva-
mente de esa función conservadora. Sus senten-
cias tiene efecto denitivo de cosa juzgada, y su
consecuencia es la de que el acto declaro incons -
titucional no puede tener aplicación en el futuro,
ni ser reproducido o revivido de ninguna manera.
Además, los efectos del fallo de inconstitucionali-
dad son generales o erga omnes, lo que equivale
al retiro de la ley del orden jurídico, con las mismas
consecuencias de una derogatoria” (41-42).
Es decir, el control político de la constitucionalidad
existe cuando la competencia de dicha materia se ra-
dica o corresponde a un órgano diferente del Judicial,
en este sistema no se requiere que exista un caso
judicial concreto, o sea, no se necesita que existan
partes en conicto dentro de un proceso judicial.
Según Javier Pérez Royo (1997), las principales ca-
racterísticas de este sistema son:
1. El control se confía a un tribunal constitucional
distinto de los tres poderes clásicos del Estado;
2. Es un control concentrado por cuanto el tribunal
constitucional es el juez único de la ley;
3. El tribunal constitucional solo actúa a instancia
de pa rte;
4. La legitimación para recurrir ante el tribunal con s-
titucional se congura de manera estricta y en
general no puede acceder a los ciudadanos;
5. Las vías a través de las cuales se acceden de-
penden de la titularidad en la legitimación para
recurrir. Si quien recurre es un órgano político la
vía es el control abstracto. Si quien recurre es
un órgano judicial, la vía es el control concreto o
sea que si en el curso de un proceso se suscita
la duda sobre la constitucionalidad d e la ley apli-
cable al caso y de cuya validez depende el fallo;
6. La sentencia del tribunal constitucional tiene
fuerza de ley porque es el legislador negativo; y,
7. La sentencia del tribunal constitucional es cons-
titutiva y por ende produce efectos ex nuc”
(Pág .16 8).
En consecuencia, los países que adoptaron el siste-
ma positivista, crearon un órgano exclusivo dedica-
do a conocer y resolver sobre la constitucionalidad
de las normas, denominado Tribunal Constitucional
o Corte Constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONCRETO Y ABSTRACTO
El control concreto de constitucionalidad se presen-
ta cuando se aplica una norma jurídica a un caso
concreto, como ejemplo podemos citar cuando un
juzgador al momento de resolver un proceso puesto
en su conocimiento inaplica una ley por considerarla
contraria a la Constitución o cuando la suspende y
remite en consulta al Tribunal o Corte Constitucio-
nal; es decir, cuando se plantea como un incidente
judicial con ocasión de un litigio. Al respecto, Rafael
Oyarte Martínez maniesta (1999):
“En este caso, la inconstitucionalidad interviene
de manera incidental en el proceso, pues en una
causa lo principal es decidir sobre las pretensio-
nes del actor y las excepciones del demandado a
través de una sentenc ia. Así, si el juez co nsidera
que la norma es contraria a la Constitución no la
declara inconstitucional, solamente la deja de apli-
car en el proceso” (Pág. 85).
En cambio, el control abstracto de constitucionali-
dad se desarrolla cuando se somete a juzgamiento
del órgano de control constitucional una norma, sin
tomar en cuenta la aplicación de aquella a un caso
concreto, como ejemplo podemos citar cuando un
Tribunal o Corte Constitucional conoce una deman-
da de inconstitucionalidad. En este sistema el tribu-
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nal examina en forma exclusiva la validez constitu-
cional de la norma, en cuyo caso, de ser contraria a
la Constitución, la anula y expulsa del ordenamiento
jurídico. Sobre este particular, Roberto Bhrunis Le-
marie (2010) señala:
“El control abstracto de constitucionalidad es una
actividad dirigida a la revisión, vericación o c om-
probación de la concordancia plena de las normas
jurídicas infra-constitucionales, respecto a su mar-
co de referencia que es la Constitución. Igualmen-
te, constituye un mecanismo que busca generar
coherencia con el ordenamiento jurídico a través
de la identicación de normas inconstitucionales
por la forma o por el fondo” (Pág.130-131).
Finalmente, vale la pena mencionar que en Ecuador
al igual que en la mayoría de países Latinoamerica-
nos, se produjo una combinación entre los diferen-
tes tipos de control constitucional. En este sentido
Agustín Grijalva Jiménez (2008) reriéndose a nues-
tro país expresa:
“En un sistema constitucional mixto como el nues-
tro, en el que hay elementos de control concen-
trado, es necesario que un único tribunal actúe
como órgano de cierre del sistema y supere estas
diferencias interpretativas mediante una jurispru-
dencia única y obligatoria. La falta de unidad y
claridad en la interpretación de los derechos fun-
damentales es claramente una situación atentato-
ria a la seguridad jurídica de los ciudadanos y por
ello se requiere esta labor uni cadora de la Corte
Constitucional” (Pág. 271).
RESULTADOS
Los Estados Latinoamericanos han incorporado
dentro de su legislación tanto el control abstracto
como el control concentrado de constitucionalidad,
esto signica que, el marco o límite en el que todos
los Poderes o Funciones del Estado pueden ejercer
sus actividades es el establecid o por la Carta Magna;
por lo tanto, las normas constitucionales c umplen un
papel de trascendental importancia en los Estados
democráticos, pues, por un lado, determinan los de-
rechos fundamentales de las personas y las garan-
tías para el ejercicio pleno de tales derechos; y, por
otro, organizan al Estado en tratándose del complejo
aparataje e institucionalidad.
En este sentido, el control de constitucionalidad no
es otra que, las garantías que la propia Constitución
se da a sí misma, con el propósito de asegurar su
jerarquía suprema respecto de las normas jurídicas
secundarias y de los actos de los poderes públicos
y privados.
Consecuentemente, a través de este procedimiento,
el órgano de control constitucional, puede expulsar
del ordenamiento jurídico cualquier norma o acto del
poder público que se encuentre en evidente contra-
dicción con la Constitución.
Ahora bien, como ya lo mencionamos, las activida-
des públicas y privadas (y sus consecuencias jurídi-
cas) tienen como límite el marco constitucional, por
ello, es fundamental que exista un órgano de control
de constitucionalidad, que puede ser: un órgano de
control concentrado, esto es, que la facultad para
controlar todos los actos normativos es competen-
cia exclusiva de una entidad, en el caso ecuatoriano
La Corte Constitucional es el máximo organismo de
control e interpretación constitucional. En otros ca-
sos, esa facultad la realizan principalmente los jue-
ces (control difuso).
DISCUSIÓN
Al inicio del presente trabajo se planteó como nali-
dad explicar en forma sucinta los antecedentes histó-
ricos sobre el control de constitucionalidad y a la par,
denir los diferentes sistemas de control de suprema-
cía de la Constitución que existen en el mundo; este
artículo cien tíco brin dar á al le cto r varias den icion es
de notables tratadistas que le permitirán comprender
de mejor manera el control de constitucionalidad.
La problemática se genera cuando el c ontrol constitu-
cional, es decir, el control jurídico y el control político
no se diferencian lo suciente o intereren el uno en
el otro, no se trata de que exista una separación total,
pues, no son contrarios, antagónicos sino comple-
mentarios, debe existir una interacción entre política
y derecho, su separación es relativa pero existente.
Por lo expuesto, se cumplió con los objetivos plan-
teados, esto es, dar a conocer una breve aproxima-
ción y análisis de los sistemas de control c onstitucio-
nal, con sustento en diversos estudios de tratadistas
y juristas del más alto nivel académico y cientíco.
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et al.
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CONCLUSIONES
El control de constitucionalidad de la s normas apare-
ce como una necesidad de controlar o l imitar el poder
de la monarquía o de los reyes en el pasado, de las
Funciones del Estado en el presente, con el propó-
sito de proteger los derechos fundamentales de las
personas, es decir, ninguna norma o acto normativo
puede contrariar las disposiciones de la Constitución.
El origen del control constitucional se da, por una
parte, en el continente americano, aparece el con-
trol difuso de constitucionalidad a través de la Cor te
Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica,
respecto del citado caso Marbury vs Madison; y,
por otra, en el continente europeo, surge el control
concentrado de constitucionalidad por obra de Hans
Kelsen y la incorporación de dicha gura en la Cons-
titución austríaca.
El control difuso implica la participación de todos los
jueces que forman parte del Poder Judicial, dicho de
otra manera, el Poder Judicial se constituye en el ga-
rante y protector de la Constitución.
El control concentrado se produce c uando el órgano
de control de la supremacía de la Constitución, se
ejerce a través de un Tribunal o Corte Constitucional,
o sea, se concentra en un solo organismo estatal la
facultad de proteger los preceptos constitucionales.
La mayoría de los países latinoamericanos han creado
sistemas mixtos, de acuerdo a sus particularidades, a
sus problemas, a su cultura, a su cosmovisión, de tal
suerte que, han logrado crear o modicar organismos e
instituciones de protección constitucional que se ajus-
ten a sus necesidades y problemáticas par ticulares.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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safío de la Corte Constitucional. Pág. 271.
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en Ecuador. Pág. 171.
Antonio Pérez Luño (1984). La Interpretación de la
Constitución. Pág. 121.
Colón Bustamante Fuentes (2011). Nueva Justicia
Constitucional. Pág. 108.
Hernán Salgado Pesántez (2004). Manual de Jus-
ticia Constitucional Ecuatoriana. Pág. 24-25.
Javier Pérez Royo (1997). Curso de Derecho Cons-
titucional. Pág. 164-165.
Javier Pérez Royo (2014). Curso de Derecho Consti-
tucional. Décimo cuarta edición. Pág. 111-122
Luis Carlos Sáchica (1999). Derecho Constitucional
General. Pág. 41-42.
Luis Prieto Sachís (2003). Justicia Constitucional y
Derechos Fundamentales. Pág. 31.
Omar Cairo Roldán (2004). Justicia Constitucional y
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Roberto Bhrunis Lemarie (2010). Sentencias Cons-
titucionales. Análisis, Ponencias y Decisiones
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