El control de legalidad en el proceso contencioso administrativo tributario en el Ecuador
| Fecha | 21 Diciembre 2015 |
| Autor |
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Λεγαλιτψ Χοντρολ ιν Ταξ Αδµινιστρατιϖε Χοντεντιουσ
Προχεσσ ιν Εχυαδορ
Ανδρεα Χαταλινα Αγυιρρε Βερµε ο∗
Μαριο Ενριθυε Σ〈νχηεζ Αρµιϕοσ
∆ι⌠σγραφο Τυλιο Χηαµβα ςιλλαϖιχενχιο
ϑοσ Αβελαρδο Ριοφρο Μορα
ΕΛ ΧΟΝΤΡΟΛ ∆Ε ΛΕΓΑΛΙ∆Α∆ ΕΝ ΕΛ ΠΡΟΧΕΣΟ
ΧΟΝΤΕΝΧΙΟΣΟ Α∆ΜΙΝΙΣΤΡΑΤΙςΟ ΤΡΙΒΥΤΑΡΙΟ ΕΝ ΕΛ
ΕΧΥΑ∆ΟΡ
Παλαβρασ χλαϖεσ: Αδµινιστραχι⌠ν τριβυταρια, σεδε αδµινιστρατιϖα, ρεχυρ−
σο δε ρεϖισι⌠ν, φαχυλταδ οφιχιοσα, αχτο αδµινιστρατιϖο.
Ιν τηισ αρτιχ λε αν αναλψσισ οφ τηε λεγα λιτψ ισ πρεσεντεδ ι ν
αδµινιστρατ ιϖε ανδ χοντεντιουσ ηεαδθ υαρτερσ, τριβ υταρψ,
τηε αχτ οφ τριβ υταρψ αδµιν ιστρατιον ισ βασεδ ον τ ηε πριν−
χιπλε οφ λεγαλιτψ, ιν τηε αδµ ινιστρατιϖε χοντ ρολ οφ λεγαλιτψ
ισ γιϖεν βψ τηε Αππεα λ φορ Ρεϖιεω, τηρουγη τηισ µεχηα −
νισµ α χηεχκ ον τηε αχ τσ ισσυεδ βψ τηε αδµινιστρατ ιον ισ
δετερµινεδ, ωιλλ τηε εξτραορδιναρ ψ δισχρετιοναρψ ποωερ
το ινιτιατε εξ οφ φιχιο ορ βψ ινσινυατιον δυ λψ συβσταντιατεδ
α νατυραλ ορ λεγαλ περ σον ωηο ισ λεγιτιµατελ ψ χονχερνεδ
ορ αφφεχτ εδ βψ τηε λεγαλ εφφεχ τσ οφ α φιρµ α δµινιστρατι ϖε
αχτ ορ δεχισιον ρενδερε δ βψ α τριβυταρψ νατυρ ε, α προχεσσ
οφ ρεϖιεω οφ συχη αχ τσ ορ δεχισιονσ οφ φαχτ ορ λαω.
Ιν χοντεντιουσ ηεαδθυα ρτερσ χοντρ ιβυτορσ ορ πασσιϖε
συβϕεχτσ ωηιχ η αρε βελιεϖεδ αφφεχ τεδ βψ αν αδµινιστ ρα−
τιϖε αχτ χα ν βε χηαλλενγεδ βεφορε τηε ∆ισ τριχτ Χουρ τσ οφ
Φισχαλ, το αϖοιδ προδυχ ινγ τηειρ οων εφφεχτσ.
Εν ελ πρεσεντε αρ τχυλο σε ηαχε υν αν〈λι σισ σοβρε ελ χον−
τρολ δε λεγαλιδαδ εν σεδε αδµ ινιστρατιϖα ψ χ οντενχιοσα,
τριβυταρ ια, ελ αχτυαρ δε λα αδµιν ιστραχι⌠ν τριβυ ταρια σε
βασα εν ελ πρινχιπιο δε λεγαλ ιδαδ, εν σεδε αδµινιστρα τι−
ϖα ελ χοντρολ δε λεγαλιδαδ ε στ〈 δαδο πορ ελ Ρεχυρ σο δε
Ρεϖισι⌠ν, α τραϖσ δε εσ τε µεχανισµο σε δετερ µινα υν
χοντρολ δε λοσ αχτο σ εµιτιδοσ πορ λα Αδµινιστραχι⌠ν, τεν −
δρ〈ν λα ποτεστα δ φαχυλτατι ϖα εξτραορδιναρ ια δε ινιχιαρ, δε
οφιχιο ο πορ ινσι νυαχι⌠ν δεβιδαµεντε φυνδ αµενταδα δε
υνα περσονα νατυρα λ ο ϕυρδιχα, θυε σεα λεγτιµα ιν τερεσα−
δα ο αφεχταδα πορ λο σ εφεχτοσ ϕυρδιχοσ δε υνα αχτο αδµ ι−
νιστρατιϖο φ ιρµε ο ρεσολυχι⌠ν εϕεχυτοριαδα δε νατ υραλεζα
τριβυταρ ια, υν προχεσο δε ρεϖισι⌠ν δε τ αλεσ αχτοσ ο ρεσο −
λυχιονεσ δε ηεχηο ο δε δερεχ ηο. Εν σεδε χοντενχιοσα λοσ
χοντριβυψεντεσ ο σ υϕετοσ πασιϖοσ θυε σε χρεαν αφεχτ αδοσ
πορ υν αχτο αδµινι στρατιϖο πυεδεν ιµπυγ ναρλοσ αντε
λοσ Τριβυναλεσ ∆ιστριτ αλεσ δε λο Φισχαλ, παρα ασ εϖιτ αρ θυε
προδυζχαν συσ προπιοσ εφεχ τοσ.
Κεψωορδσ: Ταξ αδµινιστρατιον, αδµινιστρατιϖε ηεαδθυαρτερσ, αππεαλ φορ
ρεϖιεω, ινφορµαλ ποωερ, αδµινιστρατιϖε αχτ.
ABSTRACT
Ανδρεα Χαταλινα Αγυιρρε Βερµεο: Μαγιστερ εν ∆ερεχηο Μενχι⌠ν ∆ερεχηο Τριβυταριο. Εσπεχιαλιστα εν ∆ερεχηο Τριβυταριο
Μαριο Ενριθυε Σ〈 νχηεζ Αρµιϕοσ: Μαγιστ ερ εν ∆ερεχηο δε Ινϖεστι γαχι⌠ν ϑυρδιχα. Μαγ ιστερ εν δοχενχια Υνι ϖερσιταρια ε Ινϖεστι γαχι⌠ν Εδυχατιϖα
∆ι⌠σγραφο Τυλιο Χηαµβα ςιλλαϖιχενχιο: ∆οχτορ οφ Πηιλοσ οπηψ (Πη.∆) πορ ελ Ινστιτυτο δε Ρελαχ ιονεσ Ιντερναχιοναλεσ δ ε Υχρανια δε λα Υνιϖερσιδα δ Εσταταλ δε Κιεϖ Ταρασ Σηεϖχηεν χο.
Μαστερ εν ∆ερεχη ο Ιντερναχιοναλ πορ λα Υ νιϖερσιδαδ Εστατα λ δε Κιεϖ Ταρασ Σηεϖχηενχο. Εσπ εχιαλιστα εν Γεστι ⌠ν Αµβιενταλ ψ Μινερ α πορ λα Εσχυελα Πολιτχν ιχα Ναχιοναλ.
ϑοσ Αβελαρδο Ριοφρο Μορα: Μαγιστερ εν ∆ερεχηο ε Ινϖεστιγαχι⌠ν ϑυρδιχα. ∆οχτορ εν ϑυρισπρυδενχια. ∆οχτορ εν ϑυρισπρυδενχια ψ Αβογαχα
∆οχεντε δε λα Χαρρερα δε ∆ερεχηο δε λ α Υνιϖερσιδαδ Ναχιοναλ δε Λοϕα
Ε−µαιλ: ανδρεα.αγυιρρε≅υνλ.εδυ.εχ
∗ Αυτορ παρα χορρεσπονδενχια
∆οχεντε δε λα Χαρρερα δε ∆ερεχηο δε λ α Υνιϖερσιδαδ Ναχιοναλ δε Λοϕα
∆οχεντε δε λα Χαρρερα δε ∆ερεχηο δε λ α Υνιϖερσιδαδ Ναχιοναλ δε Λοϕα
∆οχεντε δε λα Χαρρερα δε ∆ερεχηο δε λ α Υνιϖερσιδαδ Ναχιοναλ δε Λοϕα
RESUMEN
ΡΕΧΙΒΙ∆Ο: Αγο 08, 2015 | ΑΠΡΟΒΑ∆Ο: Αγο 15 , 2015
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ΑΡΤΙΧΥΛΟ ΧΙΕΝΤ⊆ΦΙΧΟ
ΙΝΤΡΟ∆ΥΧΧΙΝ
ΑΛΧΑΝΧΕ Ψ ΝΑΤΥΡΑΛΕΖΑ ∆ΕΛ ΧΟΝΤΡΟΛ ∆Ε
ΛΕΓΑΛΙ∆Α∆
Para entender cuál es el alcance del control de le-
galidad en el ámbito del derecho tributario, debem os
partir de lo establecido en el artículo 273 del Código
de la materia que en su inciso segundo señala: “La
sentencia será motivada y decidirá con claridad los
puntos sobre los que se trabó la Litis, y aquellos que,
en relación directa a los mismos, comporten control
de legalidad de los antecedentes o fundamentos de
la resolución o acto impugnados aun supliendo las
omisiones en que incurran las partes sobre puntos
de derecho, o apartándose del criterio que aquellos
atribuyan a los hechos”. Sobre este tema, Troya se-
ñala que con esta norma se otorga a los tribunales
el rango de organismos de control de legalidad de
los actos administrativos, dándoles amplía libertad
para aprehender esa realidad y para establecer su
la realidad objetiva que lo que partes puedan argüir
dentro del proceso.
El actuar de la Administración se basa en el princi-
pio de legalidad y es en base de este postulado que
la Administración dicta los actos que son materia de
este control, por ello es importante pasar a señalar
cómo este principio actúa en el camp o tributario y su
vinculación con el principio de reserva de ley esta-
blecido en el Código de la materia.
-
-
tos de la obligación tributaria, esto es, los he chos im-
ponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va
a nacer, así como el objeto y la cantidad de la presta-
ción, todos estos elementos no deben quedar al arbi -
trio o discreción de la autoridad administrativa. José
Vicente Troya Jaramillo establece que el principio de
legalidad es un modo de cómo se ha de ejercer la
potestad tributaria, como lo señala la Constitución
de la República del Ecuador su artículo 120 expresa
que la Asamblea nacional tendrá las siguientes atri-
buciones y deberes, además de las que determine la
-
primir tributos, mediante ley, sin menos cabo de las
atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos
descentralizados, es decir corresponde crear a los
organismos seccionales autónomos lo referente a
tasas y contribuciones espe ciales. De esto se puede
sostener que a más de legalidad, debe afrontarse el
principio de reserva de ley, establecido en el ar tículo
301 de la Constitución de la República del Ecuador
que indica solo por iniciativa de la funci ón ejecutiva y
mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional
-
tos. Así mismo en el artículo 305 se le otorga ex-
clusivamente potestad tributaria al Presidente de la
de sus niveles. De igual manera, la Constitución fa-
culta exclusivamente al Presidente de la República,
a proponer proyectos de ley mediante los cuales se
-
cente Troya Jaramillo señala en su obra “Control de
las Leyes tributarias y los efectos de su declaración
de invalidez”, que el principio de legalidad se ha ate-
clásico de que no hay tributo sin ley, lo que se puede
sostener es que no hay impuesto sin ley, como claro
ejemplo podemos señalar la facultad legislativa que
tienen los gobiernos autónomos descentralizados
en base a la disposición de la Constitución de dictar
contribuciones especiales de mejoras.
Es necesario entender el principio de reserva de ley
no únicamente en sentido formal, ya que no sería
más que la simple permisión al legislador para que
produzca una ley sobre una materia sometida a re-
serva, pero que su contenido sea vacío y se limite
simplemente a facultar al ejecutivo para que, por me-
dio de la expedición de actos administrativos, regule
la materia sometida inicialmente a reserva del legis-
lativo, por ello también se la debe observar des de su
aspecto material para que se cumpla con el mandato
constitucional contenido en una reser va de ley es-
-
ciando de contenido el principio democrático sobre
el cual estas reservas tienen su fundamento.
En bases a estos conceptos podemos señalar que
es posible medir el alcance del principio de legali-
dad, a través del denominado principio de reserva
su principio del de legalidad; que hace referencia a
la necesidad de que la regulación de determinadas
materias vengan dadas por vía legislativa, ya que
solo los órganos depositarios de la voluntad general
son los habilitados para instituir tributos, revistiendo,
en la esfera de creación del derecho, de manera es-
primordial poner un límite a la potestad tributaria nor-
mativa del Estado, al delimitar una parte del ámbito
tributario, en exclusiva a la ley.
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Αγυιρρε
ετ αλ.
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ΕΛ ΧΟΝΤΡΟΛ ∆Ε ΛΕΓΑΛΙ ∆Α∆ ΕΝ ΕΛ ΠΡΟΧΕΣΟ ΧΟΝΤΕΝΧΙΟΣΟ Α∆ ΜΙΝΙΣΤΡΑΤΙςΟ ΤΡΙΒΥ ΤΑΡΙΟ ΕΝ ΕΛ ΕΧΥΑ∆ΟΡ.
La reserva legal impide el riesgo de que los órganos
de ejecución (administración) puedan dictar disposi-
ciones en desmedro de la función de tutela de los
ciudadanos y de sus garantías individuales (libertad
personal, propiedad, actividad económica), los ele-
mentos que se enmarquen en este concepto solo
pueden perpetuarse por Ley, como expresión de la
voluntad general, garantizándose de esta forma que
no sean regulados por el capricho o la discrecionali-
dad personal de la autoridad administrativa.
A partir de la reserva de ley se habla, que la misma
puede ser absoluta (legalidad rígida) o relativa (lega-
de la materia acotada deba venir regulada en exclu-
siva por la ley o, al menos por actos con fuerza de
ley; y la denominada reserva relativa o atenuada que
consiste en exigir la presencia de la ley tan solo a
efectos de determinar los elementos fundamentales
o identidad de la prestación establecida, pudiendo
los restantes elementos.
Toda esta valoración a la cual nos referimos debe
estar regida por el principio de legalidad y consiste
en establecer que los actos emanados por la Admi-
nistración se ajusten a las normas de derecho ya
que en caso contrario, el Tribunal al momento de dic-
tar sentencia y efectuar el debido control, si llegara a
determinar que ha existido un error de derecho, está
en la facultad de declarar que el acto administrativo
es viciado y por ende no produce los efectos legales
esperados.
Hemos analizado brevemente cuál es el alcance y la
naturaleza del control de legalidad en el ámbito del
derecho tributario, y a lo largo de lo investigado, pu-
dimos percatarnos de la importancia que éste tiene
en el campo administrativo, por ello creemos nece-
sario a continuación analizar cómo se produce este
control en sede administrativa a través del estudio
de los distintos mecanismos que la ley otorga a los
contribuyentes y a la misma Administración.
ΕΛ ΧΟΝΤΡΟΛ ∆Ε ΛΕΓΑΛΙ∆Α∆ ΕΝ ΣΕ∆Ε
Α∆ΜΙΝΙΣΤΡΑΤΙςΑ
Al referirnos al control de legalidad en esta sede de-
bemos iniciar estudiando el Recurso de Revisión y
a través de este mecanismo determinar si se efectúa
un control de los actos emitidos por la Adminis tración.
En la administración tributaria central, el Director
General del Servicio de Rentas Internas, así como
los prefectos provinciales y los alcaldes, en la s admi-
nistraciones tributarias seccionales; y las máximas
autoridades de las administraciones tributarias de
excepción, en virtud de lo que dispon e el artículo 143
del Código Tributario, tendrán la potestad facultativa
debidamente fundamentada de una persona natural
o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por
o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un
proceso de revisión de tales actos o resoluciones de
hecho o de derecho.
El Recurso de Revisión puede efectuarse cuando el
acto administrativo sea plenamente ejecutable, es
decir, produzca efectos similares a cosa juzgada ;
cuando ello ocurra y para poder interponerlo se de-
berá determinar que se encuentra en una de las seis
causales establecidas en el Código Tributario para
este efecto. Caso contrario será desestimado, pu-
diendo sin embargo, el interesado acudir al Tribunal
Distrital de lo Fiscal Tributario para que este se pro-
nuncie sobre la motivación emitida por la autoridad
máxima de la Administración Tributaria que desechó
el recurso. El mismo artículo 143 del Código Tribu-
tario, citado anteriormente, establece las causales
-
riada, siendo éstas las siguientes:
1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con
-
En caso de improcedencia del mismo, la autori-
dad competente ordenará el archivo del trámite;
2. Cuando con posterioridad aparecieren docu-
mentos de valor trascendental ignorados al ex-
pedirse el acto o resolución de que se trate;
3. Cuando los documentos que sirvieron de base
fundamental para dictar tales acto o resolucio-
-
o hubieren sido declarados nulos por sentencia
judicial ejecutoriada;
4. Cuando en igual caso, los documentos, sean pú-
blicos o privados, por contener error evidente, o
por cualquiera de los defectos señalados en el
artículo 167 del Código de Procedimiento Civil,
o por pruebas posteriores, permitan presumir,
grave y concordantemente su falsedad;
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5. Cuando habiéndose expedido el acto o reso -
lución, en virtud de prueba testimonial, los tes-
tigos hubieren sido condenados en sentencia
judicial ejecutoriada por falso testimonio, preci-
samente por las declaraciones que sirvieron de
fundamento a dicho acto o resolución; y,
6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se
estableciere que, para dictar el acto o resoluc ión
materia e la revisión, ha mediado delito cometi-
do por funcionarios o empleados públicos que
intervinieron en tal acto o resolución.
Respecto a las causales que hacen referencia a erro -
res de hecho o de derecho y que es necesario que
que hace relación a la aparición de documentos de
valor trascendental, es importante establecer que la
Administración Tributaria tiene la obligación en toda
consulta, reclamo, recurso o petición de expedir la
respectiva resolución motivadamente, para esto po-
drá solicitar al interesado las pruebas que se nece-
siten para fundamentar las aseveraciones emitidas y
con ello formarse un criterio válido y así esclarecer
la perspectiva y factibilidad del mismo.
documentos de acuerdo con la Ley Notarial o por
sentencia, es importante manifestar que la Admi-
nistración al momento de emitir su decisión o pro-
nunciamiento, lo hace basado en la información
proporcionada por el peticionario o por terceros y
puede ocurrir que esa manifestación de voluntad se
encuentre viciada al no haber cumplido con normas
notariales expresas, como son el artículo 46 de la
-
malidades para los testamentos cerrados será pena-
da con la destitución del notario, quien además será
responsable de los perjuicios que se ocasionen; de
igual manera, el artículo 47 del mismo cuerpo legal
estipula que es nula la escritura que no se halla en la
página de protocolo donde, según el orden cronoló -
gico debía ser hecha
Finalmente sobre las causales que hacen referen-
cias a documentos falsos, prueba testimonial falsa
declarada en sentencia por delito de funcionarios
públicos, podemos decir que al incluirse documen-
errada o falsa, es lógico suponer que ese acto ad-
ministrativo no puede seguir produciendo efectos
jurídicos y su contenido no puede ser aceptado en
la vía jurídica, por ello es aceptable que proceda el
Recurso de Revisión.
mente en qué casos no procede este recurs o, siendo
los siguientes:
1. Cuando el asunto hubiere sido resuelto por el
Tribunal Distrital de lo Fiscal, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a los funcio-
narios y empleados en la administración;
2. Cuando desde la fecha en que se dictó el acto
o resolución hubieren transcurrido tres años, en
los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, del artí-
culo 14 3;
3. Cuando en los casos de los numerales 5 y 6
del mismo artículo, hubieren transcurrido treinta
días, desde que se ejecutorió la respectiva sen-
tencia y siempre que hasta entonces no hubie-
de la resolución o del acto de que se trate;
4. Cuando, habiendo sido insinuado por el afec-
tado directo o no fundamentare debidamente
la existencia de cualquiera de las causales del
artículo 143 en la que estos habrían incurrido;
5. Cuando el asunto controvertido haya sido resuel-
to mediante resolución expedida por la máxima
autoridad de la administración tributaria corres-
pondiente. Al hablar del campo administrativo,
es importante relacionar el tema investigado con
estableciendo si a través de estos recursos o
vías que otorga la ley, la Administración efectúa
en su área un control de legalidad.
Para entender por declaración de lesividad. Citamos
a Pablo Tinajero Delgado, quien en su obra “La Ac-
ción de Lesividad” señala que “la declaración de le-
sividad es un acto administrativo inimpugnable, que
contiene la expresión de voluntad del órgano admi-
nistrativo competente, mediante el cual se procura el
retiro del mundo jurídico, de un acto cuyos efectos
-
ponibilidad de sus efectos), y que lesionan los inte-
reses públicos.”
Para que el acto dictado por la Administración sea
irrevocable y proceda la acción de lesividad, es ne-
cesario que el órgano administrativo que lo expidió
no tenga la disponibilidad de sus efectos y esto ocu-
rre cuando el acto lesivo ha creado derechos a favor
que son irrevocables los actos administrativos que
establecen derechos subjetivos a favor de terceros.
Por esto, si la Administración observa que un acto
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ΕΛ ΧΟΝΤΡΟΛ ∆Ε ΛΕΓΑΛΙ ∆Α∆ ΕΝ ΕΛ ΠΡΟΧΕΣΟ ΧΟΝΤΕΝΧΙΟΣΟ Α∆ ΜΙΝΙΣΤΡΑΤΙςΟ ΤΡΙΒΥ ΤΑΡΙΟ ΕΝ ΕΛ ΕΧΥΑ∆ΟΡ.
que ella misma ha dictado lesiona el interés público,
debe manifestarlo así, mediante la expedición de un
acto suyo, de las mismas características con el que
se intenta retirar del mundo jurídico al anterior y so-
lamente así, quedará habilitada para demandar ante
el órgano jurisdiccional con plena competencia. En
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
que: “La anulación por parte de la propia Adminis-
tración de los actos declarativos de derechos y no
anulables, requerirá la declaratoria previa de lesivi-
dad para el interés público y su impugnación ante
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
competente”. Es decir, la declaración de lesividad
que efectúa la Administración sobre un acto que se
considere lesivo al interés público es un requisito
previo para interponer la acción contenciosa de de-
claración de lesividad al mismo órgano que dicto el
acto lesivo, porque sólo éste órgano puede expedir
un acto administrativo con efectos contrarios a otro
anterior. Esto tiene su razón de ser ya que la revoca-
ción sólo puede efectuarse por el mism o órgano que
expidió el acto anterior.
Sobre este mismo aspecto el artículo 168 del Es-
tatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva dispone que “El Presidente de la
República, los ministros de Estado o las má ximas
autoridades de la Administración Pública Central po -
drán declarar lesivos para el interés público los actos
favorables para los interesados que sean anulables
proceder a su ulterior impugnación ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo. Eduardo
García de Enterría señala que “tratándose de los ac-
tos declarativos de derechos, el principio bá sico es la
irrevocabilidad de los mismos. La Administración no
podía, (…) apartarse de sus propios actos declarati-
vos de derechos, salvo por un procedimiento excep-
cional,…el recurso de lesividad” . En nuestra opinión
la acción de lesividad es diferente al recurso de revi -
sión, a pesar que ambos persiguen la necesidad de
la Administración de corregir un acto expedido por
ella; el recurso de revisión puede ser planteado por
la Administración o por cualquier persona natural o
jurídica que se sienta afectada por una resolución o
acto administrado, en un tiempo no mayor de tres
años y de acuerdo a las causales señaladas en la
ley, mientras que la acción de lesividad solo puede
ser planteada por la administración en el ejercici o de
sus atribuciones sin que la ley señale un tiempo lími-
te para poder interponerla, demostrando mediante la
aportación de pruebas que el acto, materia de esta
acción, vulnera el interés público.
ΕΛ ΧΟΝΤΡΟΛ ∆Ε ΛΕΓΑΛΙ∆Α∆ ΕΝ ΣΕ∆Ε
ΧΟΝΤΕΝΧΙΟΣΑ
Al estudiar cómo se produce el control de legalidad
nuevamente al mencionado artículo 273 del Código
Tributario que en la parte pertinente nos dice: “(…) La
sentencia será motivada y decidirá con claridad los
puntos sobre los que se trabo la Litis y aquellos que
, en relación directa a los mismos, comp orten control
de legalidad de los antecedentes o fundamentos de
la resolución o acto impugnados, aun supliendo las
omisiones en que incurran las partes sobre puntos
de derecho o, apartándose del criterio que aquellos
atribuyan a los hechos”.
Uno de los caracteres de los actos administrativos
es que se presumen legítimos, y una de las conse-
cuencias de esta presunción es que el administrado
afectado por dicho acto pueda impugnarlo para así
evitar que éste produzca sus propios efectos. Den-
tro de las posibilidades que los contribuyentes o su-
jetos pasivos tienen en materia contenciosa tributa-
ria está la facultad de impugnar dicho acto ante los
Tribunales Distritales de lo Fiscal, posibilidad que se
encuentra establecida en el artículo 220 del Código
Tributario que indica que “El Tribunal Distrital de lo
Fiscal es competente para conocer y resolver de las
siguientes acciones de impugnación, propuestas por
los contribuyentes o terceros interesados (…)”. La
base para que los Tribunales Distritales sean compe-
tentes para conocer de estas acciones se encuentra
establecido en el artículo 10 del citado cuerpo legal
establece que “El ejercicio de la potestad reglamen-
taria y de los actos de gestión en materia tributaria,
constituyen actividad reglada y son impugna bles por
las vías administrativas y jurisdiccionales de acuer do
a la ley.” Las acciones de impugnación que señala
el Código Tributario y que se pueden ejercer en vía
judicial son las siguientes:
1. De las que se formulen contra reglamentos, or-
denanzas, resoluciones o circulares de carác ter
general, dictadas en materia tributaria, cuando
se alegue que tales disposiciones han lesiona-
do derechos subjetivos de los reclamantes;
2. De las que se propongan contra los mismos
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actos indicados en el ordinal anterior, sea por
quien tenga interés directo, sea por la entidad
representativa de actividades económicas, los
colegios y asociaciones de profesionales, o por
instituciones del Estado, cuando se persiga la
anulación total o parcial, con efecto general, de
dichos actos;
3. De las que se planteen contra resoluciones de
las administraciones tributarias que nieguen en
todo o en parte reclamaciones de contribuyen-
tes, responsables o terceros o las peticiones de
compensación o de facilidades de pago;
4. De las que se formulen contra un acto adminis-
trativo, por silencio administrativo respecto a los
reclamos o peticiones planteados, en los casos
previstos en este Código;
5. De las que se propongan contra decisiones ad-
ministrativas, dictadas en el recurso de revisi ón;
6. De las que se deduzcan contra resoluciones
administrativas que impongan sanciones por in-
cumplimiento de deberes formales;
7. De las que se presenten contra resoluciones
nieguen en todo o en parte reclamos de pago
indebido o del pago en exceso; y,
8. De las demás que se establezcan en la ley.
Al analizar estas acciones podamos observar clara-
mente que en la primera y segunda se produce un
control de legalidad en esta vía, por las siguientes
razones: en la primera se hace referencia a los actos
administrativos que tienen carácter general conte-
nidos en reglamentos, ordenanzas, resoluciones o
circulares y que están dirigidos a la generalidad de
una comunidad con carácter objetivo, sin embargo
como lo señala Luís Toscano , pueden afectar al
derecho subjetivo de un sujeto pasivo y de acuerdo
con la disposición normativa del Código Tributario,
dan lugar a la acción de impugnación. El momento
en que surge esta acción se está produciendo un
control de legalidad ya que el administrado que no
está conforme con el acto administrativo expedido
por la Administración, por vulnerar sus derechos
subjetivos, acude ante los Tribunales para que sean
ellos quienes determinen si este acto se ajusta o no
igualmente al primer numeral del mencionado ar tícu-
lo, ocurre cuando la Administración expide un acto
de determinación de un tributo que tenga su base
en una disposición de carácter general, y el con-
tribuyente o sujeto pasivo que se ve afectado por
este acto de determinación está en la posibilidad de
impugnar tanto el acto como la norma reglamenta-
ria que lo lesione, estando habilitado para interpo-
ner esta acción, con la que busca que el Tribunal
deje sin efecto dicha determinación. En este caso, la
resolución que expide el Tribunal constituye control
únicamente al legítimo interesado sin que pueda ser
aplicable a terceros.
En la segunda acción del artículo 220 del Códi go Tri-
butario, existe un control de legalidad, ya que la ley
establece que quienes tengan interés directo, esto
es, las entidades económicas, los c olegios y asocia-
ciones de profesionales o instituciones del Estado,
podrán presentar la acción de impugnación cuando
persigan la anulación total o parcial, con efectos ge-
nerales, de dichos actos: acciones objetivas contra
reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares
de carácter general. En este caso se busca que se
deje sin efecto estos actos, que tienen carácter ge-
neral, por estar en contra de la ley.
EL artículo 38 de la Ley de Modernización del Es-
tado establece que los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, dentro de
la esfera de su competencia, conocerán y resolverán
de todas las demandas y recursos derivados de ac-
tos, contratos, hechos administrativos y reglamentos
expedidos, suscritos o producidos por las entidades
del sector público. El administrado afectado pre-
sentará su demanda o recurso ante el tribunal que
ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El pro-
cedimiento será el previsto en el Código Tributario,
en su caso. No exigirá como requisito previo para
iniciar cualquier acción judicial contra las entidades
del sector público la proposición del reclamo y ago-
tamiento en la vía administrativa. Empero de iniciar-
se cualquier acción judicial contra alguna institución
del sector público, quedará insubsistente todo recla-
mo que sobre el mismo asunto se haya propuesto
por la vía administrativa. Es decir, de acuerdo con
lo prescrito por este artículo y relacionándolo con el
tema de nuestra investigación, no es necesario que
exista un pronunciamiento previo en vía administra-
tiva, para iniciar una demanda de impugnación en
sede judicial buscando que se efectúe un control de
legalidad de los actos administrativos emanados de
la Administración y que lesionen los intereses de los
particulares.
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Αγυιρρε
ετ αλ.
, (201 5)
ΕΛ ΧΟΝΤΡΟΛ ∆Ε ΛΕΓΑΛΙ ∆Α∆ ΕΝ ΕΛ ΠΡΟΧΕΣΟ ΧΟΝΤΕΝΧΙΟΣΟ Α∆ ΜΙΝΙΣΤΡΑΤΙςΟ ΤΡΙΒΥ ΤΑΡΙΟ ΕΝ ΕΛ ΕΧΥΑ∆ΟΡ.
total y amplia aplicación en todo el proceso tribu-
tario ya que el Tribunal tiene la facultad para pedir
la práctica de algunas diligencias ya clausurado el
termino o periodo que se tenía para ellas, todo esto
en búsqueda de la verdad, como ejemplo podemos
citar el mencionado artículo 262 del Código Tribu-
tario, trascrito anteriormente, y el artículo 270 del
falta de prueba plena decidirá inclusive de aquellas
que se presentaren extemporáneamente siempre
que con ellas pueda esclarecerse la verdad. Es en
base de lo establecido la misma Ley que se p ermite
que fuera del término probatorio se puedan practic ar
los ministros que conforman los distintos tribunales
convencerse o determinar su certeza subjetiva. Es
importante que exista esta facultad porque muchas
veces las partes no aportan los elementos necesa-
la práctica de la prueba y porque en base a ella los
Tribunales pueden efectuar control de legalidad pi-
diendo que se realicen diligencias que permitan es-
tablecer la verdad de los hechos.
Está disposición es característica del proceso con-
tencioso tributario, pero no se debe entender que,
ante tal disposición, la carga de la prueba en este
proceso corresponde al Tribunal, pues tan sólo lo
que se produce es un aligeramiento de la carga pro -
batoria, de manera que la parte no podrá limitarse a
el contrario, dar un principio de prueba. En base a
este principio de prueba aportado por la parte, los
jueces tributarios están facultados para poder efec-
tuar la práctica de cualquier diligencia que persiga
obtener la legalidad de los actos expedidos por la
que esta facultad constituye un medio que la ley les
otorga a los Tribunales para poder realizar un con-
trol de legalidad en materia tributaria. Los tribunales
tienen amplias potestades para resolver la cuestión
sometida a su consideración y establecer la verdad
de los hechos y resolver el caso independientemen-
te de lo alegado por las partes. Esta facultad p ermite
que el Tribunal revise el accionar de la Administra-
ción Tributaria y reconsidere las cuestiones de he-
cho y de derecho tomadas por la Administración en
el acto administrativo impugnado, y también otorga la
posibilidad de ofrecer y producir nuevas pruebas en
sede jurisdiccional diferentes a las ofrecidas o pro-
ducidas en sede administrativa. Es necesario acla-
rar que el Tribunal en el ejercicio de esta facultad no
puede resolver cuestiones que no forman parte del
acto administrativo impugnado, ni resolver más allá
de lo solicitado por el contribuyente al momento de
acudir a vía judicial. En caso de hacerlo, el Tribunal
estaría apropiándose de funciones que la ley no le
ha otorgado, pues en los casos de impugnación de
actos administrativos su accionar se limita a contro-
lar la legalidad de dichos actos y esto es así porque
de esta manera el Tribunal estaría actuando como
si fuera la propia Administración y no un órgano ju-
risdiccional independiente que sólo puede controlar
el accionar de la Administración en el marco de un
proceso con límites determinados por el objeto del
acto administrativo impugnado. Es decir, en uso de
esta potestad el órgano jurisdiccional debe juzgar y
efectuar el control de legalidad de lo decidido sobre
la base exclusivamente de los fundamentos invoca-
dos por la Administración en la expedición del acto
administrativo.
ΧΟΝΧΛΥΣΙΟΝΕΣ
La máxima autoridad de la administración tributa-
ria tendrá la potestad facultativa extraordinaria de
-
damentada un proceso de revisión de tales actos o
resoluciones de hecho o de derecho. Entonces el
Recurso de Revisión para poder interponerlo se de-
berá determinar que se encuentra en una de las seis
causales establecidas en el Código Tributario para
este efecto. Caso contrario será desestimado.
El control de legalidad en sede contenciosa admi-
nistrativa está en los antecedentes o fundamentos
de la resolución o acto impugnados, por lo tanto los
contribuyentes o sujetos pasivos tienen en materia
contenciosa tributaria la facultad de impugnar dicho
acto ante los Tribunales Distritales de lo Fiscal, el
ejercicio de la potestad reglamentaria y de los actos
de gestión en materia tributaria, constituyen activi-
dad reglada y son impugnables por las vías adminis-
trativas y jurisdiccionales de acuerdo a la ley. Por lo
que no es necesario que exista un pronunciamiento
previo en vía administrativa, para iniciar una deman-
da de impugnación en sede judicial busc ando que se
efectúe un control de legalidad.
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Ν° 4, ςολ 2 διχιεµβρε 2015
ΙΣΣΝ: 1390 −924 5
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