El debido proceso en la Constitución

AutorAlberto Wray
Páginas35-47
SECCIÓN
MONOGRÁFICA
El
debido
proceso
en
la
Constitución
Alberto
Wray
Las
reglas
incorporadas
en
la Constitución
y
en
los
instrumentos
inter
nacionales
tienen
carácter
eminentemente
procesal,
y
aunque
vayan
dirigidas
fundamentalmente
a
los
jueces
y
a
los
órganos
de
la
adminis
tración
que
emiten
actos creadores
de
normas
jerá
rquicamente
inferio
res
a
la
lev,
también constituyen reglas
para
el
legislador
y
permiten
que el
contenido
de
las
leyes
sea
sometido
a
examen.
1.
EL
NUEVO
MARCO
CONSTITUCIONAL
El
artículo
23
de
la
Constitución menciona
expresa
mente
al
debido
proceso”
(número
27)
entre
los
dere
chos
que
el
Estado
garantiza
a
toda
persona.
Adicional-
mente,
el
artículo
24
enuncia
las
garantías básicas
que
han
de
observarse
“para
asegurar
el
debido
proceso”
El
propósito
del
presente
estudio
es
delimitar
el
sen
tido
y
alcance
de
este
expreso
reconocimiento
en
el
or
denamiento
jurídico
nacional.
Semejante esfuerzo
pare
ce
plenamente
justificado
si
se
tiene
presente
que:
a)
Es
la
primera
vez
que una
norma
constitucional
ecuatoriana
emplea
la
expresión
“derecho
al
debido
pro
ceso”;
b)
Según
el
texto
constitucional,
el
concepto
de
de
bido
proceso
no
se
reduce
a
la
aplicación
de
las
garantías
enumeradas
por
el
artículo
24,
puesto
que
tal
enumera
ción
se
hace
“sin
menoscabo
de
otras que
establezcan
la
Constitución,
los
instrumentos internacionales,
las
leyes
o
la
jurisprudencia”;
y,
c)
En la
doctrina constitucional,
particularmente
en
la
norteamericana,
la
expresión
tiene
un
sentido
que des-
borda
lo
procesal. ¿Habrá
que
darle
en
el
derecho
ecua
toriano
la
misma
amplitud?
La
cuestión
remite
inevitablemente
a
un
análisis
ini
cial
respecto
de
los
antecedentes doctrinales
e
históricos
de
la
disposición
constitucional.
2.
EL
DEBIDO
PROCESO
EN
EL
DERECHO
CONSTITUCIONAL
EXTRANJERO:
ESTADOS
UNIDOS
Y
COLOMBIA
Se
examinará
a
continuación
el
alcance
del
principio
constitucional
del
debido
proceso
en
el
derecho
nortea
mericano,
del
cual
proviene,
para
considerar
de
inmedia
to
el
tratamiento
que
ha
recibido
en
otros
regímenes
constitucionales,
más
cercanos
a
nuestra
tradición
jurídi
ca.
A.-
El
debido
proceso
en
el
derecho
norteamericano
Cuando
se
inquiere por
los antecedentes históricos
del
llamado
“debido
proceso
de ley”,
la
doctrina
suele
re
mitirse
a
la
Carta Magna
(1215).
Aunque
la
idea central
de
proteger
los
derechos
contra
la
arbitrariedad
median
te
procedimientos
formales previamente establecidos
y
susceptibles
de
aplicarse
por
una
autoridad imparcial,
se
encuentra
sin
duda entre
las
garantías arrancadas
por
los
barones
a
Juan Sin
Tierra,
la
verdad
es
que aquel
trascen
dental
documento
no
empleó
las
palabras
“debido
proce
so”, ni
su
equivalente
en
la
lengua
culta
de
la
época,
si
no
la
locución
latina
“per
legem
terrae”.
La
historia
menciona
a
un
documento
bretón
del
si
glo
XIV como
el
primero
en
emplear
la
expresión
“debi
do
proceso”
dentro
de
un
contexto
constitucional(1).
Con todo,
en
1354,
al
aparecer
la
Carta Magna
escrita
por
vez
primera
en
inglés
para
que
fuera
ratificada
por
Eduardo
III,
la
frase latina
“per
legem
terrae”,
que
era
la
que
constaba
en
la
versión original,
apareció
traducida
no
con
su
equivalente
literal
“by
the
law
of
the
land”,
si
no
por
las
palabtas
“by
due
process
of
the
law”(2).
Am
bas
formas,
sin
embargo,
se
utilizaron
indistintamente
en
la
literatura constitucional
inglesa,
y
ambas fueron
reco
gidas
tanto
en
los
documentos político
constitucionales
como
en
la
literatura
jurídica
norteamericana
del
siglo
XVII
(3)
A
diferencia
de
lo
ocurrido
en
el
derecho
inglés,
en
el
cual
la
fórmula
“debido
proceso”
ha
tenido
poco
uso
(4)
,
en
el
derecho
norteamericano
ha
llegado
a
conver
tirse
en
uno
de
los
preceptos
constitucionales
más
fecun
dos, tanto por
las
consecuencias
de
su
aplicación,
como
por
las
polémicas
jurídicas
que
ésta
ha
generado.
Aunque ausente
del
texto
original
de
la
Constitución
de
los
Estados Unidos,
la
expresión
‘debido
proceso”
se
introdujo
en
la
5ta.
Enmienda
(1791),
a
modo
de
garan
tía
de
los
ciudadanos
frente
al
poder
del
gobierno
fede
ral:
“(A
ninguna persona)
...
podrá
obligársele
a
testificar
contra
misma
en
una
causa
penal,
ni se le
privará
de
la
vida,
la
libertad
o
la
propiedad
sin
el
debido proceso
de
ley;
ni
podrá
privársele
de
su
propiedad
para
darle
un
uso
público
sin
una
justa
compensación”
La
misma expresión
volvió
a
emplearse
en
la
l4ta.
Enmienda, vigente
desde
1868,
para
garantizar
los
dere

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