Dictámenes 001-16-DTI-CC. Dictamen 001-16-DTI-CC - Declárese que el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Estado de Qatar para evitar la doble tributación y para la prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta”, requiere aprobación legislativa previa por parte de la Asamblea Nacional

Número de Boletín767-Segundo Suplemento
SecciónDictámenes
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición 2 de Marzo de 2016

Quito, D. M., 2 de marzo de 2016

DICTAMEN N.º 001-16-DTI-CC

CASO N.º 0003-15-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

El doctor Alexis Mera Giler en su calidad de secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República y delegado del presidente constitucional de la República, Rafael Correa Delgado, mediante oficio N.º T.7152-SGJ-15-43 del 19 de enero de 2015, remitió a la Corte Constitucional el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Estado de Qatar para evitar la doble tributación y para la prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta", suscrito en la ciudad de Doha (Qatar), el 22 de octubre de 2014, a fin de que la Corte Constitucional emita dictamen previo y vinculante de constitucionalidad del referido instrumento internacional, previo a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 438 numeral 1 de la Constitución de la República.

En virtud del sorteo de causas realizado en sesión del 28 de enero de 2015, por el Pleno de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 18 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, le correspondió la sustanciación del presente caso al juez constitucional, Manuel Viteri Olvera, quien avocó conocimiento del mismo mediante auto del 9 de febrero de 2015 a las 08:40, como se advierte a foja 35 del proceso.

El juez constitucional sustanciador, mediante informe remitido al Pleno de la Corte Constitucional, manifestó que el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Estado de Qatar para evitar la doble tributación y para la prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta", suscrito en la ciudad de Doha (Qatar), el 22 de octubre de 2014, requiere aprobación legislativa, por hallarse en los casos previstos en el artículo 419 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República.

El Pleno de la Corte Constitucional en sesión celebrada el 21 de octubre de 2015, conoció y aprobó el informe del juez sustanciador Manuel Viteri Olvera y dispuso la publicación del "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Estado de Qatar para evitar la doble tributación y para la prevención de la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta" en el Registro Oficial y a través del portal electrónico de la Corte Constitucional, a fin de que en el término de diez días, contados a partir de su publicación, cualquier ciudadano intervenga defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del referido tratado internacional.

Mediante oficio N.º 4667-CCE-SG-2015 del 4 de noviembre de 2015, el secretario general de la Corte Constitucional remitió el proceso al juez sustanciador, a fin de que se elabore el dictamen respectivo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

TEXTO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL

"Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Estado de Qatar para evitar la doble tributación y para la prevención de la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta"

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Estado de Qatar:

Deseosos de concluir un Acuerdo para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la Renta,

Han convenido lo que sigue:

ARTÍCULO 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier otra parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:

    1. En el caso de Qatar:

    El impuesto a la renta

    (En adelante referido como "impuesto catarí").

    b) En el caso del Ecuador:

    El impuesto a la renta

    (En adelante referido como "impuesto ecuatoriano").

  4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    a) el término "Qatar" comprende el Estado de Qatar y, cuando este término sea utilizado en su sentido geográfico, el mismo comprenderá su territorio su territorio, sus aguas interiores, su mar territorial incluido su lecho marino y subsuelo, su espacio aéreo, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre los cuales el Estado de Qatar ejerce soberanía y jurisdicción de conformidad con sus leyes y regulaciones internas y las normas del derecho internacional;

    b) el término "Ecuador" comprende la República del Ecuador. Cuando este término sea utilizado en su sentido geográfico, el mismo comprenderá el territorio ecuatoriano, incluido su mar territorial, el subsuelo y otros territorios sobre los cuales el Ecuador ejerce soberanía o jurisdicción de conformidad con sus leyes internas y el derecho internacional;

    c) los términos "un Estado Contratante" y "el Otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Qatar o Ecuador;

    d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    h) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en el caso de Qatar, el Ministro de Economía y Finanzas, o su representante autorizado; y,

    (ii) en el caso de Ecuador, el Director General del Servicio de Rentas Internas o su representante autorizado.

    i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, designa a:

    (i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y,

    (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante.

  2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

  1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado contratante" significa:

    a) en el caso de Qatar, todo individuo que tenga su residencia permanente, su centro de intereses vitales o su morada habitual en Qatar y toda compañía que se encuentre incorporada o cuyo centro de dirección efectiva se encuentre en Qatar. La expresión también incluye al Estado de Qatar y cualquiera de sus subdivisiones políticas, de sus entidades locales o de sus entidades públicas.

    b) en el caso del Ecuador, toda persona que, en virtud de la legislación ecuatoriana, esté sujeta a imposición en el Ecuador en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también al Estado ecuatoriano y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en el Ecuador exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el Ecuador.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, un apersona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará...

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