Acuerdos. 235 Deléguense atribuciones al Viceministro de Defensa Nacional y otros

Número de Boletín359
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Miércoles 31 de octubre de 2018 – 5Registro Of‌i cial Nº 359 – Suplemento
Disposición derogatoria.- Deróguese el Decreto
Ejecutivo Nro. 207 de 09 de noviembre de 2017.
Disposición f‌i nal.- Este decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Of‌i cial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de octubre del
2018.
f.) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la
República.
Quito, 3 de octubre del 2018, certif‌i co que el que antecede
es f‌i el copia del original.
Documento f‌i rmado electrónicamente
Dra. Johana Pesántez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR
.
N° 235
GRAD. (sp) Oswaldo Jarrín Román
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Considerando:
del Ecuador, dispone: “A las ministras y ministros de
Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión.
[…]”;
Que, el artículo 226 ibídem, determina: “Las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras
o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en
la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus f‌i nes y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos
en la Constitución.”;
Que, el artículo 227 ibídem, establece: “La administración
pública constituye un servicio a la colectividad que se
rige por los principios de ef‌i cacia, ef‌i ciencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planif‌i cación, transparencia
y evaluación.”;
Que, el artículo 229 ibídem, determina: “Serán servidoras
o servidores públicos todas las personas que en cualquier
forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o
ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector
público […]”;
Que, el artículo 233 ibídem, establece: “Ninguna servidora
ni servidor público estará exento de responsabilidades
por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o
por omisiones, y serán responsables administrativa, civil
y penalmente por el manejo y administración de fondos,
bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores
públicos y los delegados o representantes a los cuerpos
colegiados a las instituciones del Estado, estarán sujetos
a las sanciones establecidas por delitos de peculado,
cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción
para perseguirlos y las penas correspondientes serán
imprescriptibles y en estos casos, los juicios se iniciarán y
continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas.
Estas normas también se aplicarán a quienes participen
en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes
señaladas. Las personas contra quienes exista sentencia
condenatoria ejecutoriada por los delitos de peculado,
enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráf‌i co de
inf‌l uencias, oferta de realizar tráf‌i co de inf‌l uencias, y
testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación
ilícita, y delincuencia organizada relacionados con actos
de corrupción; estarán impedidos para ser candidatos a
cargos de elección popular, para contratar con el Estado,
para desempeñar empleos o cargos públicos y perderán
sus derechos de participación establecidos en la presente
Constitución.”;
Que, el artículo 288 ibídem, determina: “Las compras
públicas cumplirán con criterios de ef‌i ciencia,
transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y
social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales,
en particular los provenientes de la economía popular y
solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas”;
Nacional, señala: “Las atribuciones y obligaciones del
Ministro de Defensa Nacional, son: […] b) Ejercer la
representación legal del Ministerio de Defensa Nacional
y de las Ramas de las Fuerzas Armadas […] m) Delegar
su representación legal al Subsecretario General, al
Jefe del Comando Conjunto, Comandantes de Fuerza,
subsecretarios y otras autoridades, de conformidad con el
Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
para f‌i rmar convenios, contratos y desarrollar actos
administrativos […]”;
Que, la Disposición General Segunda, ibídem, manif‌i esta:
“La Orden General, es el documento of‌i cial del Ministerio
de Defensa Nacional, del Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas y de las Comandancias Generales de
Fuerza, en la que se publican los decretos, acuerdos,
resoluciones y más aspectos relacionados con el
desenvolvimiento institucional.”;
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6 – Miércoles 31 de octubre de 2018 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 359
Que, el Código Orgánico Administrativo, en el artículo 7,
preceptúa lo siguiente: “Principio de desconcentración.
La función administrativa se desarrolla bajo el criterio de
distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación
de la repartición de funciones entre los órganos de una
misma administración pública, para descongestionar y
acercar las administraciones a las personas.”;
Que, el artículo 15, ibídem, determina lo siguiente:
“Principio de responsabilidad. El Estado responderá por
los daños como consecuencia de la falta o def‌i ciencia
en la prestación de los servicios públicos o las acciones
u omisiones de sus servidores públicos o los sujetos de
derecho privado que actúan en ejercicio de una potestad
pública por delegación del Estado y sus dependientes,
controlados o contratistas. El Estado hará efectiva la
responsabilidad de la o el servidor público por actos u
omisiones dolosos o culposos. No hay servidor público
exento de responsabilidad.”;
Que, el artículo 47 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“Representación legal de las administraciones públicas.
La máxima autoridad administrativa de la correspondiente
entidad pública ejerce su representación para intervenir
en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas
a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación
o autorización alguna de un órgano o entidad superior,
salvo en los casos expresamente previstos en la ley.”;
Que, el artículo 68 ibídem, establece: “Transferencia
de la competencia. La competencia es irrenunciable y
se ejerce por los órganos o entidades señalados en el
ordenamiento jurídico, salvo los casos de delegación,
avocación, suplencia, subrogación, descentralización
y desconcentración cuando se efectúen en los términos
previstos en la ley.”;
Que, el artículo 69 ibídem, contempla: “Delegación
de competencias. Los órganos administrativos pueden
delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de
gestión, en: 1. Otros órganos o entidades de la misma
administración pública, jerárquicamente dependientes.
2. Otros órganos o entidades de otras administraciones.
3. Esta delegación exige coordinación previa de los
órganos o entidades afectados, su instrumentación y el
cumplimiento de las demás exigencias del ordenamiento
jurídico en caso de que existan. 4. Los titulares de
otros órganos dependientes para la f‌i rma de sus actos
administrativos. 5. Sujetos de derecho privado, conforme
con la ley de la materia. La delegación de gestión no
supone cesión de la titularidad de la competencia.”;
Que, el artículo 70 ibídem, establece: “Contenido de la
delegación. La delegación contendrá: 1. La especif‌i cación
del delegado. 2. La especif‌i cación del órgano delegante
y la atribución para delegar dicha competencia. 3. Las
competencias que son objeto de delegación o los actos
que el delegado debe ejercer para el cumplimiento de las
mismas. 4. El plazo o condición, cuando sean necesarios.
5. El acto del que conste la delegación expresará además
lugar, fecha y número. 6. Las decisiones que pueden
adoptarse por delegación. La delegación de competencias
y su revocación se publicarán por el órgano delegante, a
través de los medios de difusión institucional.”;
Que, el artículo 71 ibídem, señala: “Efectos de la
delegación. Son efectos de la delegación: 1. Las decisiones
delegadas se consideran adoptadas por el delegante. 2.
La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el
delegado o el delegante, según corresponda.”;
Que, el artículo 72 ibídem, determina: “Prohibición de
delegación. No pueden ser objeto de delegación: 1. Las
competencias reservadas por el ordenamiento jurídico a
una entidad u órgano administrativo específ‌i co. 2. Las
competencias que, a su vez se ejerzan por delegación,
salvo autorización expresa del órgano titular de la
competencia. 3. La adopción de disposiciones de carácter
general. 4. La resolución de reclamos en los órganos
administrativos que hayan dictado los actos objeto de
dicho reclamo. En ningún caso, el objeto de la delegación
de gestión puede referirse a prestaciones en los contratos
públicos, cuando se la instrumenta con respecto a una
contraprestación dineral.”;
Que, el artículo 73 ibídem, preceptúa: “Extinción de la
delegación. La delegación se extingue por: 1. Revocación.
2. El cumplimiento del plazo o de la condición. El cambio
de titular del órgano delegante o delegado no extingue
la delegación de la competencia, pero obliga, al titular
que permanece en el cargo, a informar al nuevo titular
dentro los tres días siguientes a la posesión de su cargo,
bajo prevenciones de responsabilidad administrativa,
las competencias que ha ejercido por delegación y las
actuaciones realizadas en virtud de la misma. En los casos
de ausencia temporal del titular del órgano competente, el
ejercicio de funciones, por quien asuma la titularidad por
suplencia, comprende las competencias que le hayan sido
delegadas.”;
Que, el artículo 78 ibídem, al referirse a la avocación,
dispone: “Alcance. Los órganos superiores pueden avocar
para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución
corresponda, ordinariamente o por delegación, a
sus órganos administrativos dependientes, cuando
circunstancias de índole técnica, económica, social,
jurídica o territorial lo hagan conveniente o necesario.
La avocación se notif‌i cará a los interesados en el
procedimiento, con anterioridad a la expedición del acto
administrativo.”;
Que, la Ley Orgánica del Servicio Público, en el artículo
4 establece: “Servidoras y servidores públicos.- Serán
servidoras o servidores públicos todas las personas que
en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten
servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro
del sector público.”;
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