Dictamen 006-16-DTI-CC - Dictamínese que las disposiciones contenidas en la 'Convención sobre la Protección  Física de los Materiales Nucleares, Enmienda', guardan armonía con la Constitución de la República del Ecuador

Fecha de disposición27 Julio 2016
Fecha de publicación10 Noviembre 2016
Número de registro006-16-DTI-CC
Número de Gaceta878-Segundo Suplemento

Quito, D. M., 27 de julio de 2016

DICTAMEN N.º 006-16-DTI-CC

CASO N.º 0005-16-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, mediante oficio N.º T.7309-SGJ-16-177 del 17 de marzo de 2016, remitió a la Corte Constitucional copias de la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, Enmienda", suscrita en Viena, el 8 de julio de 2005.

En su comunicación, el secretario nacional jurídico establece la necesidad de que la Corte Constitucional se manifieste sobre este instrumento internacional y emita dictamen de constitucionalidad respecto de si este requiere o no aprobación legislativa, previo a la ratificación por parte del presidente de la República de la referida enmienda.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado, remitió el caso signado con el N.º 0005-16-TI, al juez Alfredo Ruiz Guzmán, quien avocó conocimiento de la causa el 25 de mayo de 2016 a las 15:30 y de conformidad con los artículos 107 numeral 1, 108 y 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, determina la competencia de la Corte Constitucional respecto del dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa de los tratados y convenios internacionales.

En sesión celebrada el 8 de junio de 2016, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó el informe presentado por el juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán y dispuso la publicación en el Registro Oficial del texto del instrumento internacional denominado "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, Enmienda", que fue publicado en el primer suplemento del Registro Oficial N.º 788 del 1 de julio de 2016.

TEXTO DEL TRATADO QUE SE EXAMINA

Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares

1. El título de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares aprobada el 26 de octubre de 1979 (en adelante denominada "la Convención") queda sustituido por el siguiente título:

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES Y LAS INSTALACIONES NUCLEARES

2. El Preámbulo de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,

CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional y la transferencia de tecnología nuclear para emplear la energía nuclear con fines pacíficos,

CONSCIENTES de que la protección física reviste vital importancia para la protección de la salud y seguridad del público, el medio ambiente y la seguridad nacional e internacional,

TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a la promoción de la buena vecindad y de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados,

CONSIDERANDO que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, "[l]os Miembros [...], en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas",

RECORDANDO la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994,

DESEANDO conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y el uso ilícitos de materiales nucleares y el sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares, y observando que la protección física contra tales actos ha pasado a ser objeto de mayor preocupación nacional e internacional,

HONDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación en todo el mundo de los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y por las amenazas que plantean el terrorismo internacional y la delincuencia organizada,

CONSIDERANDO que la protección física desempeña un papel importante en el apoyo a los objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo,

DESEANDO contribuir con la presente Convención a fortalecer en todo el mundo la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares que se utilizan con fines pacíficos,

CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares e instalaciones nucleares son motivo de grave preocupación, y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes, para garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de tales delitos,

DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para establecer medidas efectivas de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

CONVENCIDOS de que la presente Convención debería complementar la utilización, el almacenamiento y el transporte seguros de los materiales nucleares y la explotación segura de las instalaciones nucleares,

RECONOCIENDO que existen recomendaciones sobre protección física formuladas al nivel internacional que se actualizan con cierta frecuencia y que pueden proporcionar orientación sobre los medios contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección física,

RECONOCIENDO además que la protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines militares es responsabilidad del Estado que posee esas instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el entendimiento de que dichos materiales e instalaciones son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

3. En el artículo 1 de la Convención, después del párrafo c), se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:

  1. Por "instalación nuclear" se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales radiactivos;

  2. Por "sabotaje" se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas.

4. Después del artículo 1 de la Convención, se añade un nuevo artículo 1 A, que reza como sigue:

Artículo 1 A

Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr y mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales materiales e instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados Parte a esos efectos.

5. El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:

1. La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de uso, almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares utilizadas con fines pacíficos, con la salvedad, empero, de que las disposiciones de los artículos 3 y 4 y del párrafo 4 del artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente a dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte nuclear internacional.

2. El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado.

3. Aparte de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a la presente Convención, ninguna disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado.

    1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención menoscabará los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte estipulados en el derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional.

    2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un confiicto armado, según se entienden estos términos en el derecho humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no estarán regidas por la presente Convención, y las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el desempeño de sus funciones...

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