Sentencias 093-13-SEP-CC. Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor José Bolívar Montero Zea, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Biblián y otra

Número de Boletín143-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición30 de Octubre de 2013

Quito, D. M., 30 de octubre de 2013

SENTENCIA N.º 093-13-SEP-CC

CASO N.º 0793-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el 12 de mayo de 2011.

    De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero de 2010, a fs. 0 3 del proceso, la Secretaría General certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 18 de julio de 2011 a las 17h34, avocó conocimiento de la presente causa y admitió a trámite la acción (fs. 4), indicando que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma.

    El 22 de agosto de 2011, en el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, se efectuó el sorteo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, según consta en el acta del sorteo que se encuentra a fs. 13 del expediente, en donde el presente caso signado con el N.º 0793-11-EP correspondió a la exjueza constitucional, Nina Pacari Vega, en calidad de sustanciadora.

    Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 06 de noviembre de 2012, fueron posesionados las juezas y jueces de la Primera Corte Constitucional. En tal virtud, el pleno del organismo procedió al sorteo de la causa, en sesión del 03 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, en calidad de sustanciadora.

    Mediante providencia del 30 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 62, 194 numeral 3 y 195 primer inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículos 19 y 20 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la jueza sustanciadora, Ruth Seni Pinoargote, avocó conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al alcalde y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Biblián, José Efrén González Pizarro; a los jueces de la Sala Especializada de Garantías Penales y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cañar; a los doctores Germán Pacheco Gárate, Rosendo Idrovo Vázquez y Tiberio Torres Regalado y al procurador general del Estado.

    Detalle de la demanda

    El doctor José Bolívar Montero Zea y abogada María Diana Maldonado Cabrera, en sus calidades de alcalde y procuradora síndica del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Biblián, fundamentando su solicitud en lo que establecen los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 60 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentan esta acción extraordinaria de protección en los siguientes términos: Desde el inicio de la presente acción se ha impugnado la falta de competencia, tanto del juez de primer nivel, como de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, bajo el criterio de que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

    Que la vía empleada por el señor González Pizarro, para ejercer sus derechos, es la incorrecta y en caso de sentirse perjudicado, debía acudir a los jueces competentes para conocer este tema, conforme lo prescribe el Código Orgánico de la Función Judicial, en su Parágrafo II; jueces y juezas de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Tributario, en los artículos 216 y 217, que en su parte pertinente señala: " 1.- Conocer y resolver las controversias que se suscitaren entre la administración pública y los particulares por violación de las normas legales o de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya en actos o hechos administrativos, siempre que tales actos o hechos no tuvieren carácter tributario ... ", y no la presente acción de protección.

    Del libelo de la acción - se dice- que el compareciente ha incurrido en una omisión, al no habérselo homologado al actor (Efraín González Pizarro).

    El accionante omitió decir que la relación laboral terminó, conforme consta de la acción de personal y de su renuncia, y quiere ser beneficiario de derechos que no le corresponden los cuales han sido indebidamente resueltos en las sentencias.

    La sentencia viola el derecho a la igualdad garantizado en la Convención Americana (artículo 1.1) y en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República, puesto que todas las personas tienen los mismos derechos, deberes y oportunidades que las demás.

    Que existe tal discriminación al considerar a un servidor de libre nombramiento y remoción en las mismas condiciones que a los servidores de carrera, puesto que los servidores de libre nombramiento y remoción poseen una condición especial que no se encuentra especificada en el Mandato Constituyente N.º 2; es así que los jueces en la parte resolutiva de la sentencia, en forma parcializada, manifiestan que existe violación de derechos al no haberse aplicado el artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2.

    La sentencia dictada por los jueces de la Sala Especializada de Garantías Penales y de Tránsito de la Corte Provincial del Cañar, no está debidamente motivada; puesto que al existir una colisión entre derechos, la Sala Especializada debió realizar un ejercicio de ponderación, lo que no han realizado deviniendo en falta de motivación de la sentencia, ya que en su fallo no emplea ninguno de los métodos de interpretación constitucional; esto es, ni el jerárquico, ni el proporcional ni el de ponderación.

    El artículo 19 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto de la reparación económica prevé que: "Cuando parte de la reparación económica por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en el juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. De estos juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimientos pertinentes".

    La Sala ya mencionada que tiene sus atribuciones establecidas en la Constitución, el Código Orgánico de la Función Judicial y más leyes pertinentes, en la sentencia del 13 de abril de 2011, se ha atribuido funciones y dispone que se proceda a realizar una liquidación, violando por completo el ordenamiento jurídico ecuatoriano, cuando la ley en ningún momento les ha dado esta potestad.

    La acción de protección no cumple con los preceptos establecidos en el artículo 86 y siguientes de la Constitución, así como tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

    La acción de protección no cumple con los requisitos del artículo 40 ibídem; puesto que el actor impugnó una liquidación legalmente suscrita entre los justiciables, en base de la homologación salarial, ya que debía impugnar el acto administrativo ante el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo de acuerdo el artículo 68 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

    De la contestación y sus argumentos

    El 01 de marzo de 2012, los doctores Germán Pacheco Gárate, Rosendo Idrovo Vásquez y Tiberio Torres Regalado, en sus calidades de jueces de la Sala Especializada de Garantías Penales y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dando contestación fundamentada sobre la acción extraordinaria de protección señalan:

    Que el señor José Efraín González Pizarro deduce acción de protección en contra del Municipio de Biblián, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales; toda vez que, la institución ha venido pagando un sueldo inferior al homologado, fijado por la SENRES, causándole un perjuicio no solamente en las remuneraciones mensuales sino también en la décima tercera remuneración, en los fondos de reserva, en las aportaciones al Instituto de Seguridad Social, bonos y más beneficios de ley, desde enero de 2006, fecha de las resoluciones de la SENRES, hasta cuando se produce el retiro de la función que venía desempeñando, como tampoco se le ha cancelado la indemnización señalada en el artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2, según el límite fijado en el Mandato.

    La Sala consideró que al estar el Municipio de Biblián, "sujeto a la SENRES", tenía la obligación de pagar a sus empleados y funcionarios las remuneraciones establecidas por esa entidad. Lo analizado permite concluir que los derechos del legitimado activo han sido vulnerados al no haberse observado por parte de su empleadora, las Resoluciones Nos. 2006-000081, 2007- 000048, 2008- 000096...

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