Dictámenes 008-13-DTI-CC. Dictamen 008-13-DTI-CC - Declárase que el 'Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía” requiere aprobación legislativa y es compatible con la Constitución

Número de Boletín943-Primer Suplemento
SecciónDictámenes
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición28 de Marzo de 2013

Quito, D. M., 28 de marzo de 2013

DICTAMEN N.º 008-13-DTI-CC

CASO N.º 0010-12-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República, mediante oficio N.º T.6431-SNJ-12-597 del 15 de mayo de 2012, solicita a la Corte Constitucional, para el período de transición, que "" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto a los tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte del Presidente de la República, éstos deben ser puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, la cual debe resolver si requieren o no aprobación legislativa”.

    Se sostiene además, que el referido Convenio de Cooperación no requiere aprobación legislativa, en razón de que no se encuentra en los casos previstos en el artículo 419 de la Constitución de la República.

    La Corte Constitucional, para el período de transición, en sesión ordinaria procedió a sortear la causa N.º 0010-12-TI relativa al "ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA”, correspondiendo su conocimiento y trámite al doctor Patricio Pazmiño Freire, en calidad de juez sustanciador.

    En sesión extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2012, el Pleno de la Corte Constitucional, aprobó el informe previo mediante el cual se establecía que el "ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA”, requiere aprobación legislativa y en consecuencia procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

    Mediante comunicación del 10 de octubre de 2012, se dispone la publicación en el Registro Oficial del texto del "ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA”, a fin de que cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando la constitucionalidad total o parcial del respectivo tratado internacional; el mismo que fue publicado el 29 de octubre de 2012, en el Registro Oficial N.º 819.

  2. TEXTO DEL ACUERDO

    ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE

    EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL

    ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

    DE TURQUÍA

    El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante denominados las "Partes";

    Considerando los lazos existentes de solidaridad y amistad entre las dos naciones;

    Tomando en cuenta el desarrollo y la expansión de las diferentes áreas de cooperación entre ambas Partes;

    Considerando que la lucha en contra de la pobreza y exclusión social es una prioridad fundamental y que requiere la puesta en marcha de acciones orientadas a programas y áreas específicas de atención;

    Convencidos de las ventajas mutuas de la consolidación de la cooperación entre ambos países.

    Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes se comprometen a promover y fortalecer la cooperación entre los dos países basándose en el principio de igualdad, respeto mutuo de las soberanías nacionales, reciprocidad en las ventajas, de acuerdo con su legislación interna, las regulaciones internacionales relevantes y las provisiones de este Acuerdo.

ARTÍCULO 2

La cooperación que provee este Acuerdo podrá ser desarrollada en los siguientes campos:

- Planificación y Desarrollo

- Medio Ambiente y Recursos Naturales

- Tecnología e Innovación Productiva

- Energía – Minería

– Pesca

- Agricultura y Agro Industria Puertos

- Transporte y Comunicaciones

- Vivienda y Desarrollo Urbano

- Turismo

- Salud y Bienestar Social

Y cualquier otra área que las Partes acuerden.

ARTÍCULO 3

A fin de profundizar la cooperación que provee este Acuerdo, las Partes pueden suscribir acuerdos complementarios, que identificarán los siguientes aspectos:

- Objetivos por alcanzar

- Programa de trabajo

- Obligaciones de ambas Partes

- Obtención de fondos

- Instituciones o estructuras responsables de su ejecución.

ARTÍCULO 4

Dentro del marco de los acuerdos complementarios a ser suscritos por las Partes, a fin de implementar las provisiones recogidas, las Partes se comprometen a promover el diseño y la ejecución de actividades relacionadas con este Acuerdo, a través del desarrollo de programas específicos y proyectos entre las autoridades competentes de ambas Partes, los cuales pueden ser acordados por los canales diplomáticos.

Al respecto, dichos acuerdos contendrán un programa de trabajo, así como los procedimientos, recursos y otros asuntos complementarios acordados por consenso entre las Partes.

ARTÍCULO 5

Las partes pueden promover la cooperación entre instituciones públicas o privadas de ambos países, de acuerdo a su legislación interna.

ARTÍCULO 6

Las Partes acuerdan crear una Comisión de Cooperación Conjunta, encargada de implementar y hacer el seguimiento de las provisiones de este Acuerdo. La Comisión de Cooperación Conjunta estará conformada por representantes de ambos Gobiernos y será presidida por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países o por los representantes nombrados para el caso. La Comisión se reunirá cada dos años de manera alterna en la República del Ecuador y en la República de Turquía, en las fechas que las Partes así lo acuerden.

La Comisión de Cooperación Conjunta puede crear Grupos de Trabajo en las distintas áreas que se desarrollen bajo este Acuerdo, a fin de avanzar en la cooperación entre las Partes.

ARTÍCULO 7

Cualquier divergencia en la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá ser resuelto de manera amistosa, mediante negociaciones y consultas entre las Partes.

ARTÍCULO 8

Este Acuerdo puede ser enmendado por las Partes en cualquier momento mediante consentimiento mutuo expresado por escrito Este Acuerdo puede ser enmendado por cualquiera de las Partes mediante consentimiento mutuo por escrito en cualquier momento por cualquiera de las Partes en cualquier momento. Las enmiendas entrarán en vigor de acuerdo con el mismo procedimiento legal prescrito en el Artículo 9 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de la última notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, en la cual las Partes informan el cumplimiento de sus requerimientos legales internos.

Este Acuerdo permanecerá en vigor por el período de un año, a no ser que una de las Partes contratantes notifique a la otra Parte por escrito su intención de terminar el Acuerdo, mediante los canales diplomáticos, seis meses antes de la fecha de expiración, de lo contrario este Acuerdo automáticamente se extenderá por períodos sucesivos de un año.

Cualquier Parte puede denunciar este Acuerdo, mediante notificación escrita por los canales diplomáticos. La denuncia debe entrar en vigencia seis meses después de la recepción de la notificación.

Hecho en Ankara, a los 15 días del mes de Marzo de 2012, en dos (2) ejemplares originales, cada uno en idioma español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de este Acuerdo, prevalecerá el texto en idioma inglés.

POR PARTE DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

f.) Ricardo Patiño Aroca...

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