Eficacia de la prueba del ADN en los juicios por declaración judicial de paternidad

AutorLorena Cascante
Páginas130-134
130
Eficacia
de
la
prueba
del
ADN
Eficacia
de
la
prueba
del
ADN
en
los
¡uicios
por
declaración
¡udicial
de
paternidad
Lorena
Cascante
La
Corte
Suprema
de
Justicia
ha
reiterado
que
se
trata
de
una
prueba
de
altos
niveles
de
confiabilidad,
por
sus
características
cien
t(ficas.
La
Ley
de
Casación
en
su
artículo
19,
inciso
segundo,
establece
que La
triple
reiteración
de
un
fallo
de
casación
constituye
precedente
jurisprudencial
obligatorio
y
vincu
lante
para
la
interpretación
y
aplicación
de
las
leyes,
ex
cepto
para
la
propia
Corte
Suprema;
esta
norma
le
atribu
ye
a
la
Corte
Suprema
una
facultad colegisladora,
que
se
concreta
cuando
en
sus
fallos,
un
mismo
punto
de
derecho,
es
reiterado
tres
veces.
Esta
triple
reiteración
es la
que
permite
que
la
jurispru
dencia
de
nuestro
más
alto
tribunal
de
justicia
alcance una
función
creadora,
constituyéndose
en
una
fuente
importan
te
de derecho.
Su
importancia
radica
principalmente
en
que
la
jurisprudencia
es,
como
lo
dice
el
autor argentino
Alber
to
G.
Spota, el medio
principal
por
el
cual
el
derecho
va
ar
monizándose
con
las
exigencias
de
la vida
jurídica,
o
sea,
con las
necesidades
éticas,
sociales
y
económicas
prevale
cientes.
Pero sobre ella, dice
además:
Entre
el
ideal
de
la
certeza
y
estabilidad
de
las normas
a
fin
de
que la
seguri
dad
en
el
tráfico
jurídico
no quede
lesionado,
y
aquel
ideal
de
que el
derecho
se
acerque a
la
justicia,
desempeña
laju
risprudencia
su
altísima
función
de
armonizar
lo
que
apa
rentemente
resulta
contradictorio:
armonizar
aquella
cer
teza
y
estabilidad
de
la norma
con
lo
fluyente
y
variable
que
en su
eterno
devenir
nos
presenta
la vida
del
derecho.
1
De
ahí
que
el
estudio
que
se
haga
de
la
jurisprudencia
constituye
un
aporte
valioso para
mejor comprender
el
de
recho
que
nos
rige.
Lo
dicho sobre
la
jurisprudencia
se
refleja
en
los
fallos
que
a
continuación
se
analizan;
y
sobre
los
cuales diremos
que
introducen
en
nuestro ordenamiento
jurídico,
en
espe
cial
en
la
actividad probatoria
en
los
juicios
que
se
siguen
por declaratoria
judicial
de
paternidad,
una
prueba
de
efica
cia
probatoria
plena:
el
examen pericial
del
ácido
dexosirri
bonucleico,
o
más
conocido
como
la
prueba
del
ADN;
y
que
lo
hacen,
fundamentados
en
las
reglas
que
regulan
el
correcto
entendimiento
humano,
siguiendo
las
palabras
de
E.
Couture,
o
de
la
sana
crítica, como
se
las
conoce
en
nues
tro
ordenamiento
procesal
(art.
119
CPC);
pero
sobre
todo,
fundamentados
en
la
necesidad
de
que los
casos sobre
pa
ternidad
de
menores
sean
resueltos
conforme
al
mandato
de
velar por
el
interés
superior
de
los
niños
contenido
en
la
Constitución Política
de
la
República
del
Ecuador
(artículo
48),
en
los
documentos
internacionales
ratificados
por
Ecuador
(numeral
1
del
artículo
3
de
la
Convención
sobre
los
Derechos
del
Niño)
y
en
las
leyes
especiales
(artículo
6
del
Código
de
Menores),
y
que
en
este
caso
específico
se
contraponen
al
tratamiento
que
sobre
el
tema
establece
el
Código Civil
en
lo
relativo
a
la
declaración
judicial
de
la
paternidad
y
de
la
maternidad.
Pero
antes,
veamos
qué
dicen
las
sentencias
de
casación
referidas:
La resolución
83-99,
dictada
dentro
del
juicio
ordina
rio
170-97
que
se
sigue
por
investigación
de
paternidad,
dice
lo
siguiente:
DÉCIMO
CUARTO:
Respecto
de
los
cargos
por
violación
de
los
artículos 267
del Código
de
Procedimiento
Civil
y
18
regla
3”.
del
Código
Civil,
se
considera: Dado
el
avance
de
la
ciencia,
en
la
actualidad
cuando
se
trata
del
establecimiento
de
la
filiación
si se
practica
un
examen
genético
el
informe
pericial
es
definitivo,
ya
que
el
porcentaje
de
probabilidades
es
casi
del
cien
por
cien,
por
lo
que
su
conclusión
debería
ser
obligatoria
para
el
juzgador
de
instancia,
pero
ha
de
advertirse
que
esta
fuerza
de
convicción
no
lo
es
de
cualquier
in
forme
pericial
ni
tampoco
de
cualquier
examen;
en
efecto,
a)
debe
tratarse
de
un
examen
genético
o
de
his
tocompatibilidad
(ADN)
según
su
naturaleza
específica
de
conformidad
con la
ciencia
biológica,
pero
de
ningu
na
manera
están dotados
de
esta
certeza
los
exámenes
somáticos
y
hematológicos
comparados;
b)
el
peritaje
ha
de
haberse actuado
conforme
a
derecho,
dando
cum
plimiento
a
lo
que
dispone
el
artículo
260 del Código
de
Procedimiento
Civil,
es
decir
el
perito
designado
debe
aceptar
el
cargo
y
jurar
desempeñarlo
fiel
y
legalmen
te,
ya
que
si no
ha
precedido
esta aceptación,
el
infor
me
del
perito
carecerá
de
valor
al
tenor
de
lo
que
dis
pone
el
artículo
121
del Código
de
Procedimiento
Civil,
y
esto
porque
el
perito
que
actúa
en
auxilio del
juez
asu
me
una
responsabilidad
especialísima,
que
inclusive
le
puede
acarrear
responsabilidades
en los
planos
civil
y
penal
si
es
que
no
actúa
con
fidelidad
y
enmarcado
dentro
del
ordenamiento
legal pretendiendo inducir
al
juez
a
error;
y
c)
el informe
ha
de
tener
una
conclusión
terminante,
absoluta,
en
la que
se
señale
que
la
proba
bilidad
es
casi
del
cien
por
cien,
ya
que
de
ser
impreci
so
y
dubitativo,
el
juez
de
instancia
no
estará
obligado
a
atenerse,
contra
su
convicción,
al juicio
de
perito,
por
lo
tanto,
si el
juzgador
de
instancia ha establecido
que
un
perito
no
aceptó
el
cargo
ni
juró
desempeñarlo
fi
el
y
legalmente,
no
podrá
aceptar
su
informe
como
prueba
idónea
al
tenor
de
lo
que
disponen
los
artículos
260
y
121
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
si,
ha-

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