La evolución del efecto positivo del silencio de la autoridad en el derecho administrativo ecuatoriano

AutorJosé Meythaler
Páginas138-141
138
LA
EVOLUCIÓN
DEL EFECTO
POSITIVO
DEL SILENCIO
DE
LA
AUTORIDAD
EN
EL
DERECHO ADMINISTRATIVO ECUATORIANO
José
Meythaler
La
evolución
del
efecto
positivo del
silencio
de
la
autoridad
en
el
derecho
administrativo
ecuatoriano
Todo
reclamo,
solicitud
o
pedido a
una
autoridad
públi
ca
deberá ser
resuelto
en
un
término
no
mayor a
quince
días,
contados
a
partir
de
la
fecha
de
su
presentación,
sal
vo
que
una
norma
legal expresamente
señale
otro
distinto.
En
ningún
órgano
administrativo
se
suspenderá
la
tramita
ción
ni
se
negará
la
expedición
de
una
decisión sobre
las
peticiones
o
reclamaciones
presentadas
por
los
administra
dos.
En todos los
casos
vencido
el
respectivo
término
se
en
tenderá
por
el
silencio
administrativo,
que la
solicitud
o
pe
dido
ha
sido
aprobada
o
que la
reclamación
ha
sido
resuel
ta
en
favor
del
reclamante
Esta
es la
parte sustancial
del
artículo
28
de
la
Ley
de
Modernización
del
Estado
(31
de
marzo
de
1993),
que
dio
origen
en
Ecuador
a
una
nueva
forma
de
ver
las
relaciones
entre
el
Estado
y
el
ciudadano.
El
Legislador
decidió
aban
donar
un
sistema odioso que
premiaba
la
vagancia
y
el
au
toritarismo
de
los
agentes estatales
en
desmedro
de
los
inte
reses
de
los
individuos
y
la
agilidad
de
las
relaciones
econó
micas,
factores
importantes dentro
de
un
sistema
que
busca
ba
dar preferencia
a
la
iniciativa
privativa,
como nuevo
sus
tento
de
la
economía
nacional.
El
papel
tradicional
del
De
recho
Administrativo
en
el
Ecuador,
caracterizado
por
favo
recer
los
intereses
de
la
burocracia
y
dificultar
el
ejercicio
del
derecho
de
petición,
sufría
con esta
nueva
legislación
un
cambio
de
objetivos,
en
donde
el
individuo,
y
ya
no
el
Es
tado,
era
la
parte
fundamental
a
proteger
dentro
de
la
rela
ción
individuo-
Estado.
Se
sabía que
este
esfuerzo
de
redirección
del
Derecho
Administrativo
en
Ecuador
iba
a
sufrir
importantes
tropie
zos
derivados
en
gran
parte
de
la casi
nula
organización
previa
de
la
burocracia
para
enfrentar
el
desafío
de
la
acep
tación tácita.
Tal
nueva
regla
implicaba
que
la
burocracia
estaba
en
la
necesidad
de
capacitarse, reorganizarse,
mejo
rar
su
eficiencia
y
cambiar
su
percepción
sobre
el
ciudada
no
común,
quien
había
sido
tradicionalmente
mal
tratado
por
los
agentes públicos.
Por
otra
parte,
resultaba
notorio
que
el
original texto
del
artículo
28
de
la
Ley
de
Moderni
zación
del
Estado dejaba
ver algunos vacíos
relativos
a
te
mas
tales
como:
el
efecto
del
acto
administrativo
expreso
posterior
al
tácito;
la
competencia
de
la
autoridad
después
de
verificado
el
acto
tácito;
la calidad
jurídica
del acto
cito;
la
prueba
del
mismo;
la
forma
de
ejercer
los
derechos
que
se
derivaban
de
éste; etc.
En todo
caso,
y
sopesando
los
efectos positivos
y
negativos
de
la
reforma
de
1993, nos
quedaba
claro
a
muchos
que la
reforma
introducida
en
el
sistema
legal
ecuatoriano
era
uno
de
los
más
importantes
esfuerzos
de
racionalización
de
nuestro
Derecho Público,
y
por
eso
consideramos
que
el
resultado
fue
muy
positivo.
Las
universidades ecuatorianas
poco han
hecho
para
reco
nocer
los
méritos
de
la
reforma,
y
viene
siendo hora
de
que
se
profundice
el
análisis
de
los
efectos causados
con
la
mis
ma
en
la
sociedad ecuatoriana,
ahora
que
han
transcurrido
10
años
desde
su
introducción.
Las
dificultades
en
la
implementación
de
la
reforma
—falta
de
preparación previa
de
la
autoridad
y
dudas
impor
tantes
en
lo
jurídico
sobre
aspectos
relacionados
a
la
acep
tación tácita-
no
impidieron
un
esfuerzo inteligente
y
com
plementario
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
para
reforzar
la
reforma
con
la
expedición
de
fallos que
paulatinamente
crearon
en
la práctica
nuevas
mstituciones
del
derecho
ad
ministrativo
y
que
previamente
hacían falta
para
darle
sen
tido
práctico
a
la
aceptación tácita.
Esta
labor
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
tiene
a
mi
manera
de
ver
dos
grandes
etapas,
caracterizada
la
primera
por
complementar
la
refor
ma
del
artículo
28
de
la
Ley de
Modernización
del
Estado
y
una
segunda etapa
en
donde
más
bien
encuentro
cierta
re
gresión
y
hasta
una
peligrosa
alteración
de
la
calidad
jurídi
ca
del acto
tácito,
que
de
derecho sustantivo
parecería
ser
que
pasa
a
ser
considerado
como
un
derecho
procesal.
Inde
pendientemente
de
los
rumbos
que
tome ahora
la
visión
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
sobre
la
aceptación tácita,
10
años
después
de
la
reforma
es
tiempo suficiente
para
anali
zar retrospectivamente
sus
efectos
y
darle
un
nuevo
impul
so.
No
todo
el
trabajo
de
estudio,
complementación
y
mejo
ramiento
de
la
reforma
le
toca
hacer
a
la
Corte
Suprema
de
Justicia
tan
solo.
La
modernización
del
derecho
es
una
ta
rea
de
estudiosos
y
universidades,
quienes deberían
facilitar
al
Congreso
Nacional
un
proyecto
de
reforma
que salve
a
la
aceptación tácita
de
una
tendencia
regresiva
que
se
empieza
a
notar
en
ciertos
sectores
de
la
burocracia
y
en
determina
das
instancias
del
aparato
procesal
del
Estado.
El
anquilosado sistema
de
administración
de
justicia
en
lo
contencioso administrativo
-dejado
de
lado
en
la
reforma
modernizadora
del
derecho ecuatoriano- impidió durante
cierto
tiempo
que los
casos
de
aceptación
tácita
lleguen
a
manos
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia.
Uno
de
los
prime
ros
fallos
realmente
trascendentes apareció
en
el
juicio
331-
97
(R.O.
287,
de
31
de
marzo
de 1998),
en
el
cual
se
hacen
la
siguientes declaraciones:
En
torno
a
la
materia,
conviene
señalar
que
el
derecho
que
se
establece
por
el
Ministerio
de
la
Ley
como
conse
cuencia
del silencio
administrativo
en
el
término
señalado,
es
un
derecho
autónomo,
que
conforme
lo
dicho
por
la
doc
trina
y
por
jurisprudencias
tan
importantes
como
los
fallos
del
Consejo
de
Estado
francés
y
de
su
similar
colombiano,
na’da
tiene
que
ver
con
los
hechos
o
circunstancias
adminis
trativas
anteriores
a
su
origen
y
al
que
ni
siquiera
le
afecta
la
contestación negativa
del
organismo
al
que
se
dirigió
el
pedido,
cuanto
tal
declaración
es
emitida
después del
tér
mino que la
Ley
establece
para
dar
oportuna
contestación
a
un
petitorio

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