La acción por incumplimiento como mecanismo de exigibilidad de sentencias e informes de organismos internacionales de derechos humanos respecto de Ecuador

AutorDaniela Salazar Marín
CargoProfesora a tiempo completo en el Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito
Páginas81-112

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1. La Constitución de 2008 y su interacción con el derecho internacional de los derechos humanos

Actualmente en Ecuador, el derecho internacional de los derechos humanos pasó de ser un discurso político sin verdadero valor jurídico a un ordenamiento cuya fuerza normativa puede llegar a ser igual o incluso superior a la de la propia Constitución, siempre que sus normas sean más favorables para la protección de las personas. Esta tendencia, que empezó con la Constitución de 1998, se profundizó en la Constitución de 2008, que otorga un tratamiento privilegiado al derecho internacional de los derechos humanos. A raíz de la incorporación de los instrumentos internacionales de derechos humanos al ordenamiento jurídico interno, surgen obligaciones para el Estado, no sólo derivadas de esos instrumentos sino también de las decisiones adoptadas por los organismos autorizados para interpretar dichos instrumentos.

1.1. De la incorporación de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos al ordenamiento jurídico ecuatoriano

Los derechos humanos exigibles en Ecuador ya no son únicamente aquellos a los que se refiere expresamente el texto constitucional, sino también los garantizados en el derecho internacional de los derechos humanos, derecho que se nutre de diversas fuentes, entre ellas los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

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Los instrumentos internacionales de derechos humanos han sido objeto de una rápida y progresiva evolución que empezó con la aprobación, en 1948, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyas disposiciones han sido desarrolladas de manera progresiva en cientos de declaraciones, pactos, convenciones, tratados y otros instrumentos sobre la materia.

Ecuador es parte de la vasta mayoría de tratados internacionales de derechos humanos. Pero además de haberse sometido voluntariamente a las obligaciones establecidas en dichos tratados, en Ecuador, el derecho internacional de los derechos humanos ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno, al punto que las normas de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos constituyen parte del bloque constitucional y gozan de una jerarquía normativa privilegiada que permite la aplicación directa de sus normas en tanto permitan una mayor protección de los derechos de las personas.

1.1. 1 La incorporación a través del bloque de constitucionalidad

La Constitución en su artículo 1 proclama al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, al tiempo que en su artículo 3 numeral 1 se establece como un deber primordial del Estado el “garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales […]”.

Esta mención a los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos se repite a lo largo de varios artículos de la Constitución. De particular importancia resultan el artículo 10 según el cual las personas “son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales”, y el artículo 11 numeral 3 de conformidad con el cual “los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público administrativo o judicial de oficio o a petición de parte”. También tiene especial relevancia el artículo 172 de la Constitución según el cual los jueces ecuatorianos “administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos, y a la ley”.

Es cierto que otros artículos del texto constitucional, al referirse a los derechos humanos, omiten remitirse a los instrumentos internacionales y mencionan únicamente a los derechos reconocidos en la propia Constitución. No obstante, una interpretación integral1de las normas constitucionales permite concluir que esta omisión constituye un error involuntario antes que una redacción deliberada. Como ejemplo puede citarse el artículo 11 numeral 9 de la Constitución, donde se señala que “[e]l más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”, sin mencionar a los derechos humanos garantizados en instrumentos internacionales. Al confrontar este artículo con el citado artículo

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3 numeral 1, resulta claro que la Constitución garantiza los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales aun cuando no estén expresamente reconocidos en el texto constitucional.

Esta constante referencia que hacen las normas constitucionales2a los instrumentos internacionales de derechos humanos ha tenido por efecto que las normas contenidas en esos instrumentos se encuentren incorporadas a nuestra Constitución y formen parte de nuestro bloque constitucional3. La propia Corte Constitucional ha reconocido la existencia de derechos que no se encuentran expresamente contemplados en las normas constitucionales y la obligatoriedad de adecuar la normativa interna y los actos del poder público no sólo a las disposiciones constitucionales sino también a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos contenidas en el bloque de constitucionalidad4. Así, aun cuando la Constitución omita referirse a un derecho garantizado por instrumentos internacionales de derechos humanos, se entiende que ese derecho existe en la Constitución y es parte de esta, sin necesidad de que aparezca expresamente en el texto constitucional.

1.1. 2 La incorporación a través de la jerarquía normativa

Además de la incorporación al bloque constitucional a través de los varios artículos constitucionales que se remiten a los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Carta Magna los integra al ordenamiento jurídico interno a través de las normas sobre jerarquía normativa. La Constitución dedica un capítulo entero a los “tratados e instrumentos internacionales” y consolida una tendencia iniciada por la Constitución peruana de 19795y perfeccionada por la reforma constitucional argentina de 19946 en el sentido de asignar a los tratados sobre derechos humanos una jerarquía específica dentro de nuestro ordenamiento.

En principio, según el artículo 425, el orden jerárquico de aplicación de las normas es el siguiente: en primer lugar la Constitución, luego los tratados y

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convenios internacionales, y posteriormente las leyes orgánicas, seguidas de las ordinarias. Podría deducirse que los tratados internacionales tienen en Ecuador un orden jerárquico infraconstitucional. Sin embargo, al momento de establecer la jerarquía normativa, la Constitución establece una diferenciación entre los tratados internacionales en general y los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos. Estos últimos, como veremos, podrían ser aplicados de manera directa por sobre la Constitución, siempre y cuando sus normas reconozcan derechos más favorables.

Así, el artículo 424, aunque reitera que la Constitución es la norma suprema, añade que “la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”. Esta norma debe leerse en conjunto con el artículo 417, de conformidad con el cual si bien los tratados internacionales ratificados por Ecuador tienen jerarquía infraconstitucional y deben sujetarse a lo establecido en la Constitución, “en el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”. La diferenciación jerárquica entre los tratados internacionales y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que contengan normas más favorables, es evidente.

En el mismo sentido, según el artículo 426 de la Constitución, las autoridades y los jueces “aplicarán directamente las normas […] previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución […]. Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para...

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