Resoluciones. EXPÍDENSE VARIAS RESOLUCIONES. TOMO II

Número de Boletín854
SecciónResoluciones
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Impreso en Editora Nacional
316 páginas. Tomo I,II
www.registrof‌i cial.gob.ec
Al servicio del país
desde el 1º de julio de 1895
Año IV - Nº 854
Quito, miércoles 25 de
enero de 2017
EDICIÓN ESPECIAL
CONSEJO DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
EXPÍDENSE VARIAS
RESOLUCIONES
TOMO II
2 – Miércoles 25 de enero de 2017 Edición Especial Nº 854 – Registro Of‌i cial
3. Heteroevaluación.- Es la evaluación que realizan los
estudiantes sobre el proceso de aprendizaje impartido
por el personal académico.
La ponderación de cada componente de evaluación será la
siguiente:
1. Para las actividades de docencia: autoevaluación 10-
20%; coevaluación de pares 20-30% y de directivos 20-
30%; y heteroevaluación 30-40%.
2. Para las actividades de investigación: autoevaluación
10-20%; coevaluación de pares 40-50% y de directivos
30-40%.
3. Para las actividades de dirección o gestión académica:
autoevaluación 10-20%; coevaluación de pares 20-30%
y directivos 30-40%; y heteroevaluación 10-20%.
Los resultados de la evaluación integral y de sus
componentes serán públicos.
En caso de que el personal académico combine actividades
de docencia, investigación y gestión, la ponderación de la
evaluación sobre cada una de las mismas será equivalente
al número de horas de dedicación a cada una.
(Artículo reformado mediante resoluciones RPC-SO-
20-No.215-2014 y RPC-SO-08-No.088-2015, adoptadas
por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su
Vigésima Sesión Ordinaria y Octava Sesión Ordinaria,
desarrolladas el 28 de mayo de 2014 y 25 de febrero de
2015, respectivamente)
Artículo 79.- Actores de la evaluación integral del
desempeño.- Los actores del proceso de autoevaluación
son los miembros del personal académico. Los actores
del proceso de heteroevaluación son los estudiantes. Los
actores del proceso de la coevaluación son:
1. Para las actividades de docencia e investigación:
a) Una comisión de evaluación conformada por pares
académicos, los cuales deberán tener al menos la
misma categoría, nivel escalafonario superior y
titulación que el evaluado; y,
b) Las autoridades académicas que según la normativa
interna de la institución estén encargadas de la
evaluación.
2. Para las actividades de dirección o gestión académica,
una comisión de evaluación conformada por personal
académico, cuyos integrantes deberán tener al menos un
nivel escalafonario superior al evaluado, con excepción
de quienes posean el máximo nivel escalafonario de la
IES.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-
20-No.215-2014, adoptada por el Pleno del Consejo de
Educación Superior en su Vigésima Sesión Ordinaria,
desarrollada el 28 de mayo de 2014)
Artículo 80.- Recurso de apelación.- El personal
académico que no esté de acuerdo con los resultados de su
evaluación integral podrá apelar ante el órgano colegiado
académico superior o la máxima autoridad, en el caso de
los institutos y conservatorios superiores, en el término de
diez días desde la notif‌i cación. Dicho órgano, en el término
de veinte (20) días, emitirá una Resolución def‌i nitiva, en
mérito de lo actuado. Sobre la decisión no existirá recurso
alguno en la vía administrativa.
CAPÍTULO II
PERFECCIONAMIENTO
DEL PERSONAL ACADÉMICO
Artículo 81.- Garantía del perfeccionamiento
académico.- A f‌i n de garantizar el perfeccionamiento
del personal académico, las universidades y
escuelas politécnicas públicas elaborarán el plan de
perfeccionamiento para cada periodo académico. Los
institutos y conservatorios superiores públicos contarán con
un plan de perfeccionamiento presentado por los rectores de
dichas instituciones y aprobado por la SENESCYT.
Para acceder a los programas de perfeccionamiento, la
institución de educación superior pública considerará las
demandas del personal académico, así como los objetivos
y f‌i nes institucionales. Como parte de los programas de
perfeccionamiento, entre otros, se consideran:
1. Los cursos u otros eventos de capacitación y/o
actualización realizados tanto en el país como en el
extranjero;
2. Los cursos en metodologías de aprendizaje e
investigación;
3. Los programas doctorales que realice el personal
académico titular agregado y auxiliar;
4. El periodo sabático, conforme al artículo 158 de la
LOES; y,
5. Los programas posdoctorales.
Los programas de perfeccionamiento se ejecutarán a
través de becas, ayudas económicas, licencias, permisos,
comisiones de servicio, entre otros. Las condiciones y los
montos de las ayudas económicas serán def‌i nidos por el
órgano colegiado académico superior de la institución de
educación superior, los mismos que deberán ser planif‌i cados
y constarán en su presupuesto institucional.
Artículo 82.- De la capacitación y actualización docente.-
Las IES, diseñarán y ejecutarán programas y actividades de
capacitación y actualización de sus docentes titulares y no
titulares, sea individualmente o en asociación o convenio
con otra u otras IES. El CEAACES, en sus modelos de
evaluación y acreditación, establecerá los parámetros que
deben considerar estos programas y actividades.
(Artículo incorporado mediante Resolución RPC-SE-
03-No.005-2016, adoptada por el Pleno del Consejo de
Educación Superior en su Tercera Sesión Extraordinaria,
desarrollada el 22 de marzo de 2016)
Miércoles 25 de enero de 2017 – 3Registro Of‌i cial – Edición Especial Nº 854
Artículo 83.- Facilidades para el perfeccionamiento
académico.- El personal académico titular auxiliar y
agregado de las universidades y escuelas politécnicas
públicas tendrá derecho para la realización de estudios
de doctorado (PhD.) a la obtención de una licencia, sin
remuneración o con remuneración total o parcial, por el
periodo of‌i cial de duración de los estudios, de acuerdo a la
disponibilidad presupuestaria.
TÍTULO V
MOVILIDAD, LICENCIAS
Y COMISIONES DE SERVICIO
Artículo 84.- De la movilidad.- A f‌i n de garantizar la
movilidad del personal académico, las instituciones de
educación superior públicas podrán conceder licencias
o comisiones de servicio, así como realizar traspasos de
puestos y suscribir convenios con otras instituciones de
educación superior, nacionales o extranjeras. El tiempo
de servicio en la institución distinta a la de origen será
valorado a efectos de la promoción.
La institución de educación superior en ejercicio de su
autonomía responsable def‌i nirá el órgano que concederá las
licencias, comisiones de servicios y traspasos de puestos.
(Artículo reformado mediante Resolución RPC-SO-
08-No.088-2015, adoptada por el Pleno del Consejo
de Educación Superior en su Octava Sesión Ordinaria,
desarrollada el 25 de febrero de 2015)
Artículo 85.- Del traspaso de puestos de profesores e
investigadores titulares en las instituciones de educación
superior públicas.- Las IES públicas podrán autorizar el
traspaso de puestos de su personal académico, con o sin
la respectiva partida presupuestaria, de una IES a otra,
debidamente legalizada.
En caso de que el traspaso se realice sin la partida
presupuestaria la entidad receptora estará obligada a
certif‌i car la existencia del f‌i nanciamiento en su presupuesto
institucional previo a la incorporación del personal
académico.
En los casos en que se realicen traspasos de puestos,
la remuneración que perciba el personal académico se
adecuará a la escala de remuneraciones vigente en la IES
receptora.
(Artículo incorporado mediante Resolución RPC-SO-
08-No.088-2015, adoptada por el Pleno del Consejo
de Educación Superior en su Octava Sesión Ordinaria,
desarrollada el 25 de febrero de 2015)
Artículo 86.- Licencias y comisiones de servicio.- Se
concederá licencia o comisión de servicios al personal
académico titular de las instituciones de educación superior
públicas en los casos y con las condiciones establecidas en
la Ley Orgánica de Servicio Público. Se exceptúan como
requisitos para su otorgamiento la exigencia del tiempo
mínimo de servicio en la institución, así como la del tiempo
máximo de duración de la licencia.
Además de los casos establecidos en la Ley Orgánica de
Servicio Público, las universidades y escuelas politécnicas
públicas concederán comisión de servicios o licencia,
sin remuneración o con remuneración total o parcial, al
personal académico titular para:
1. La realización de posdoctorados y capacitación
profesional;
2. La realización de estudios de doctorado (PhD o su
equivalente) de acuerdo con el artículo 82 de este
Reglamento;
3. La realización de actividades de docencia o
investigación en instituciones de educación superior
o de investigación científ‌i ca, nacionales o extranjeras,
hasta por el plazo máximo de dos años; y,
4. La participación en procesos de evaluación y
acreditación de la calidad de la educación superior, por
un periodo máximo de seis meses.
TÍTULO VI
DE LA CESACIÓN Y JUBILACIÓN
DEL PERSONAL ACADÉMICO
CAPÍTULO I
DE LA CESACIÓN
Artículo 87.- Causas de cesación del personal académico.-
El personal académico titular cesará en sus funciones por
la separación def‌i nitiva del cargo. En las instituciones de
educación superior públicas se contemplará, además, lo
dispuesto en el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica de
Servicio Público. En las instituciones de educación superior
particulares se aplicarán, además, las normas aplicables del
Adicionalmente, el personal académico titular será
destituido cuando haya obtenido:
1. Dos veces consecutivas una evaluación integral de
desempeño inferior al sesenta por ciento; y,
2. Cuatro evaluaciones integrales de desempeño inferiores
al sesenta por ciento durante su carrera.
El procedimiento que las instituciones de educación
superior adopten para cumplir estos f‌i nes deberá observar
el debido proceso.
Artículo 88.- Monto máximo de indemnización o
compensación.- La suma total de las indemnizaciones y/o
compensaciones, entregadas por una o más instituciones
públicas, que reciba el personal académico de las
instituciones de educación superior públicas por acogerse a
planes de retiro voluntario, compra de renuncia, supresión
de puesto o jubilación, no podrá superar el límite del valor
de ciento cincuenta remuneraciones básicas unif‌i cadas del
trabajador privado.

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